ACTUANDO CON COMPETENCIA CIVIL

EXPEDIENTE Nº 3622-15 CUADERNO SEPARADO.
SENTENCIA Nro. 08-11072016
TIPO DE RESOLUCION. Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.
MOTIVO: derecho al COBRO DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES DEL DEFENSOR AD-LITEM de conformidad con lo previsto en el artículo 226 del Código De Procedimiento Civil.
SIGNO DE LA RESOLUCIÓN: CON LUGAR.
PARTE DEMANDANTE: abogado en ejercicio ISMAR ALEJANDRA LOZADA TERAN, inscrita en el INPREABOGADO Nº 223.910.
PARTE DEMANDADA: ciudadano LUIS ALBERTO NIEVES ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-9.433.644.
I
RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS

Mediante diligencia presentada en fecha 10 de mayo del año 2016, la abogada en ejercicio Ismar Alejandra Lozada Terán, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 233.910, solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 226 del Código de Procedimiento Civil, se fijen los honorarios profesionales por sus actuaciones como defensora judicial del ciudadano Luis Alberto Nieves Romero, identificado en autos, a los cuales tiene derecho y, para lo cual, de acuerdo al referido articulo debía ser consultada la opinión de dos (02) abogados para que determinen la cuantía de su defensa y así obtener la compensación de sus honorarios profesionales.
En fecha 17/05/2016, se dicto auto mediante el cual se designó dos (02) abogados consultores, a fin de determinar la cuantía de los honorarios profesionales de la defensora Ad Litem; librándose la respectiva boleta de notificación a los abogados designados, Julio Cesar Ruiz Araujo y Juan Carlos Sanchez Márquez, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 54.050 y 65.379 respectivamente, consignando el Alguacil del despacho, en fecha 14/06/16, constancia de haber practicado las notificaciones en cuestión (folios 01 al 05 Cuaderno Separado).
Posteriormente, en fecha 22/06/2016, el Tribunal fijó oportunidad para la realización del acto, mediante el cual, los abogados consultores emitirían su opinión, previa su aceptación y juramentación para el cargo, la cual, se efectuó en fecha 17/06/2016).
En fecha 01/07/2016, se levanto acta a los abogados Julio Cesar Ruiz Araujo y Juan Carlos Sanchez Márquez, mediante la cual consignaron conjuntamente, diligencia en la que EMITEN OPINION, como Abogados Consultores, en relación a la estimación del valor de los honorarios profesionales, realizadas por la abogada Ismar Alejandra Lozada Terán, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 233.910 (folios 09 y 10 cuaderno separado).
MOTIVACIONES
Siendo esta la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), proceda a pronunciarse acerca del monto que le corresponde a la Defensora Judicial en el caso de marras, por concepto de honorarios Profesionales, considera pertinente esta jurisdicente, hacer las siguientes consideraciones de tipo jurisprudencial, doctrinario y legal, a saber:
El artículo 226 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Los honorarios del Defensor y demás litis expensas se pagarán de los bienes del defendido, conforme lo determine el Tribunal consultando la opinión de dos abogados sobre la cuantía”.
El defensor Ad litem de acuerdo a la jurisprudencia “…no obra como un mandatario del demandado sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como la litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si este no localizaré al demandado para que le facilite la litis expensas a sus honorarios, tales gastos lo sufragará el demandante - quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlo de los bienes del defendido si éstos existen -…El que la defensa es plena y no una ficción se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que signifique que él no va a limitar a contestar, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado…”(sentencia Nº 33 de fecha 26.01.2004 dictada por la Sala Constitucional).
En este mismo orden de ideas, es aconsejable hacer las siguientes consideraciones por cuanto, el asunto a resolver es muy sui generis dentro del foro jurídico guariqueño, aunque muy discutido por la doctrina; pues bien, los honorarios reclamados por el defensor ad liten en la presente causa, no forma parte de las costas y/o costos a cuyo pago fue condenado la perdidosa del juicio, pues de ser así, el límite máximo sería el treinta por ciento (30%) de las estimación (sic) de la demanda, tal como lo establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
(…) Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetan a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
Cuando intervengan varios abogados, la parte vencida sólo estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que percibirá uno solo, sin perjuicio del derecho de retasa.

Nuestro ordenamiento jurídico admite que el profesional del derecho pueda a su elección demandar el pago de sus honorarios bien de su cliente, o bien a la parte que resulte perdidosa y expresamente condenada al pago de las costas procesales, y está potestad de elegir quien es el legitimado pasivo para verificar este pago, tiene su base legal en los artículos 23 y 24 de la Ley de Abogados y su Regalamiento respectivamente, el primero dispone:

(…) Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios profesionales a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley. (Subrayado del Tribunal).
Por su parte el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados establece:
A los efectos del artículo 23 de la Ley, se entenderá por obligado, a la parte condenada en costas. (Subrayado del Tribunal).
De las normas transcritas se infiere lo siguiente: Primero: Que las costas en juicio pertenecen a la parte obviamente resulte vencedora y que en el fallo haya logrado el reconocimiento integro de sus pretensiones. Segundo: Que cada parte puede pagar durante la sustanciación del juicio los honorarios profesionales de sus Abogados apoderados, asistentes o defensores, y que éste, es decir, la parte litigante que resulte gananciosa podrá cobrar a la parte perdidosa los honorarios profesionales que éste haya pagado a su Abogado y que forman parte fundamental de las costas procesales, pero la Ley para este caso fija un monto o porcentaje prefijado en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, ya transcrito.
De tal manera, que del análisis en conjunto de las normas invocadas se concluye: 1.- Que cuando es intimado el cliente por parte del profesional del derecho, éste no tiene establecido un porcentaje máximo en la Ley, y la razón de ello radica en que el Abogado puede obviamente previo acuerdo con su patrocinado establecer sin limite el quantum de sus honorarios; y 2.- Que si el intimado lo es la parte perdidosa y condenada al pago de las costas procesales, dentro de las cuales ubicamos a los honorarios profesionales de los Abogados de su contraparte, el legislador si estableció un limite máximo del treinta por ciento (30%) de la cuantía o estimación de la demanda, como quedó apuntado anteriormente.
Ahora bien, expuesto lo anterior, debemos advertir, como ya se reflejó anteriormente, que nos encontramos frente a un caso sui géneri, donde la intimante, entiéndase la DEFENSORA JUDICIAL, hace valer su derecho al cobro de honorarios profesionales ejecutando los bienes de su DEFENDIDO, como lo prevé el artículo 226 del Código de Procedimiento Civil, lo que indica con meridiana claridad que el legitimado pasivo no es la parte perdidosa en el juicio, por lo tanto, el límite del treinta por ciento (30%) previsto en el artículo 286 eiusdem no opera en este caso; asemejándose en consecuencia la pretensión del defensor de oficio al derecho que tienen los Abogados de intimar a sus clientes, con la particularidad que en el caso de marras no existe la posibilidad de la retasa, sino que, el Tribunal es quien los determinará consultando a dos abogados.
Establecido lo anterior, y entendiendo la consulta que ordena el legislador procesalista civil en el artículo 226 ejusdem y formulada por el Tribunal en torno a la estimación de los honorarios profesionales, se considera, de acuerdo al total de partidas revisadas, que la actuación de la defensora fue decisiva para tal resultado, pues se puede observar de las actas procesales que conforman este expediente, que la defensora en su actuación lo hizo con total responsabilidad, eficacia, colaborando con el juez para que triunfara la justicia, diligenciando con ética, probidad y lealtad procesal hasta su conclusión, argumentos estos que se encuadran en lo dispuesto en el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano y artículo 15 de las Ley de Abogados y que fueron empleados para opinar ante la consulta formulada.
El Dr. Arminio Borjas en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano (T.II, pp.39; 1971), refería respecto al pago de los honorarios del defensor judicial, consagrado en el encabezado del anterior artículo 139 de la derogada norma adjetiva civil de 1916, el cual establecía que “Los honorarios del defensor se pagarán de los bienes del defendido, conforme a lo determine el Tribunal, consultando la opinión de dos inteligentes sobre la cuantía”, que:

“I.--- No es un cargo ad honorem el de defensor: sus funciones son iguales a las de un apoderado judicial, y el legislador ha querido asegurar al que lo ejerza el medio de obtener el pago de sus honorarios, afectando con tal fin los bienes del defendido.
Si observamos bien, no difiere en mucho la redacción del artículo comentado, con la del actual artículo 226 del Código de Procedimiento Civil de 1986, el cual instituyó que “Los honorarios del defensor y las demás litis expensas se pagarán de los bienes del defendido, conforme lo determine el Tribunal, consultando la opinión de dos abogados sobre la cuantía”, variando el hecho que durante la vigencia del derogado Códex de 1916, las litis-expensas eran por cuenta del demandante, sino hubiese oportunidad para obtenerlas del demandado en tiempo oportuno, liberando así la norma vigente al demandante del pago de cualquier litis expensa a favor del defensor judicial, quien deberá obtenerla del patrimonio de su defendido, como pago a los gastos en que incurrió al momento de defenderlo, por una parte y por otra, se cambia la palabra “inteligentes” por “abogados”, pues, entiende quien se pronuncia, que la anterior redacción tenía fundamento en la escasez de profesionales del derecho para la indicada fecha de promulgación de la norma adjetiva civil, el cuatro (4) de julio de 1916, garantizando así la celeridad del proceso para el época, situación que varió dramáticamente con la puesta en vigencia del presente Código en fecha dieciséis (16) de septiembre de 1986, siendo la opinión de estos abogados consultores, orientadora y no vinculante para el juez, tal como se desprende de la redacción del artículo 226 vigente, que estatuye que será el Tribunal quien determinará el monto de los honorarios y demás litis expensas. Así se constata.
Por su parte, el autor patrio Dr. Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (T.II., pp.255-256; 2003), precisa sobre la naturaleza del cargo de defensor judicial o Ad litem, que: “b) El defensor judicial es un verdadero representante del demandado en el juicio, equiparable a un apoderado judicial, con la diferencia de que su investidura no deriva de la voluntad del mandante, como en la representación voluntaria, sino directamente de la ley. Su designación es aplicación del principio de bilateralidad del proceso, que le imprime una estructura dialéctica y realización de la garantía constitucional de la defensa en juicio, que es un derecho inviolable”.
Omissis…
“Por su origen, el defensor queda investido de una función pública de carácter accidental y colabora con la administración de justicia; pero por su función, que es la defensa de los intereses del demandado, tiene los mismos poderes que corresponden a todo poderista que ejerce un mandato concebido en términos generales, porque no tiene facultades de disposición de los intereses y derechos que defiende”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 531, de fecha catorce (14) de abril de 2005, con ponencia del magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, expediente número 2003-2485 (Caso: Jesús Rafael Gil Márquez), reiteró su criterio respecto a la naturaleza de la función del Defensor Judicial, precisando:
“Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención” (Negrillas y subrayado de esta sentenciadora).

En ese mismo sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 587, de fecha nueve (9) de marzo de 2010, con ponencia del magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, expediente número 2009-0310 (Caso: Rafael Bastidas Rodríguez contra Tracto Caribe C.A.), reiteró su criterio respecto a la naturaleza de la función del Defensor Judicial, precisando:

“Asimismo, esta Sala de Casación Civil, en cuanto a la función que debe cumplir este auxiliar de justicia, en sentencia dictada el 27 de noviembre de 2007, caso: Banco Mercantil, C.A. contra Freddy Palmenio Cisneros, estableció que:“...la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención...”.

“De igual forma, esta Sala reitera el criterio anterior, y considera que la designación del defensor ad litem tiene por objeto lograr el emplazamiento del demandado para el proceso, para formar la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, con la integración de todas sus partes. Mediante su nombramiento, la aceptación del cargo y la respectiva juramentación ante el juez que lo convocó, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se garantiza el derecho de defensa del demandado en el proceso (Negrillas de la Sala y subrayado de esta instancia)”.
Por tanto, aunque no duda quien decide, que la Defensora Judicial aún cuando es un auxiliar de justicia, como pueden serlo los peritos, expertos o depositarios, tiene la vital función procesal de permitir que se trabe la litis y garantizar la defensa a la parte ausente o no presente, la cual es onerosa, es decir, no es gratuita o Ad Honorem, no es menos cierto, conforme a la doctrina jurisprudencial supra citada, que el defensor Ad Litem, tiene los mismos poderes que un apoderado judicial, con la diferencia de que su mandato deviene de la Ley, con las excepciones establecidas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil; con lo cual, se puede inferir, que tiene derecho a cobrar sus honorarios profesionales. Así se establece.-
Vista la opinión de los abogados consultados, la cual no es vinculante, sino una orientación para este juzgadora, debe consecuencialmente, proceder a fijar el monto de los honorarios profesionales del defensor judicial, tal como lo indica el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil (T.II, p.194; 2004), al citar sentencia de la Corte Suprema de Justicia de fecha treinta y uno (31) de mayo de mil novecientos ochenta y ocho (1988), precisando al respecto en su análisis del artículo 226 de la vigente norma adjetiva civil que omissis…
“Este procedimiento no acuerda nada contencioso, en el cual exista una controversia para que pueda considerarse un juicio. El juez simplemente con vista a la opinión de <> o como dice la ley vigente de <> fijará el monto de los horarios que percibirá la defensora ad-litem. Esta por designación del Tribunal tiene derecho a que su representado ausente le satisfaga el monto de la defensa realizada” (Negrillas de la obra citada).
Así las cosas, pasa esta sentenciadora a determinar el monto de los honorarios que le corresponden a la Defensora Judicial, abogada ISMAR LOZADA, tomando en consideración para ello, la naturaleza de auxiliar de justicia de la misma, y la opinión de los abogados consultados, que estiman que la defensora ad litem tiene derecho a cobrar la cantidad de BOLÍVARES CIENTO VEINTE MIL (Bs. 120.000,00), por concepto de honorarios profesionales, en tal sentido, esta sentenciadora se acoge al monto estimado en la referida consulta, con base en el trabajo realizado por la defensora, y como quiera que los honorarios a cobrar no necesariamente tienen que ser calculados en un 30% tal como les correspondería a los honorarios profesionales de abogados contratados de manera directa, evidenciándose que la función de la defensora ad litem fue efectiva en ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado, al cumplir con las actuaciones impuestas por el Estado, en su condición de defensora judicial como son: la contestación a la demanda, promoción de pruebas y revisión periódica de la causa, es por lo que, la precitada abogada ad litem tiene derecho a cobrar la cantidad de BOLÍVARES CIENTO VEINTE MIL (Bs. 120.000,00), tal como lo sugieren los abogados consultados, teniendo en cuenta además, el índice inflacionario del país, lo cual, hace irrisorio tomar como base de esta estimación, el monto de la demanda. Y así se decide.-
En conclusión, siendo una potestad de esta jurisdicente determinar el monto de los honorarios profesionales que le corresponden a la profesional del derecho, abogada ISMAR LOZADA, los cuales han sido fijados en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), monto que incluye todas las indicadas actuaciones procesales, las litis expensas del juicio y cualquier otro concepto que haya podido generarse a su favor en el presente juicio, debe dicho monto ser cancelado del patrimonio del ciudadano LUIS ALBERTO NIEVES ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-9.433.644, a tenor de lo dispuesto en el artículo 226 del Código de Procedimiento Civil y así se ordenará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.-
III
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUAN GERMÁN ROSCIO Y ORTIZ del Estado Guarico, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a derecho declara:
Primero: Con lugar el derecho y cobro de honorarios y demás litis expensas a la profesional Derecho y Defensora judicial, abogada ISMAR ALEJANDRA LOZADA TERÁN, por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), en contra de quien fuera su defendido judicial, ciudadano: LUIS ALBERTO NIEVES ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-9.433.644.
Segundo: que la cantidad CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), ordenada a pagar conforme a lo contemplado en el artículo 226 del Código de Procedimiento Civil, deberán ser sufragados por el ciudadano: LUIS ALBERTO NIEVES ROMERO, suma esta generada por la labor de la abogada Ismar Lozada, como Defensora judicial, compromiso éste que asumió desde el mismo instante en que aceptó y prestó juramentación, realizando con diligencia cada actuación en el juicio de DESALOJO incoado por la ciudadana Maritza Josefina Chacín Perez en contra del ciudadano LUIS ALBERTO NIEVES ROMERO, todo ello con el firme propósito y en aras de la preservación en forma incólume, del derecho a la defensa que posee toda persona, preceptuado en el ordinal primero (1º) del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.-
Tercero: se ordena consignar una copia de la presente decisión en el expediente principal de la causa Nro 3622-15.
Cuarto: Se ordena la notificación del ciudadano LUIS ALBERTO NIEVES ROMERO, sobre la presente decisión.
Quinto: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.-

Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los artículos 247 y 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil.-Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los once (11) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR
(Firmado su original)
ABG. INGRID JOSEFINA HERNANDEZ.
LA SECRETARIA TEMP.
(Firmado su original)
MARÍA CAROLINA AGUIRRE AROCENA

En esta misma fecha se publicó y registró sentencia, siendo la 03:20 p.m., y se dejó copia certificada de la misma en el copiador de sentencia que lleva este Tribunal.

(fdo. Su original)
La Secretaria temp.


EXPEDIENTE Nº 3622-15 CUADERNO SEPARADO. SENTENCIA Nro. 08-11072016