Se inicia la presente acción mediante solicitud de TITULO SUPLETORIO DE BIENHECHURIAS edificadas en lote de terreno adjudicado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), según se evidencia de DOCUMENTO TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO N° 1215275616RAT0006483, con fundamento en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por el ciudadano ARMANDO JOSE GABALDÓN DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-15.250.143, asistido por el abogado MARCO DELFINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.473.535 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 130.512; sobre unas bienhechurias edificadas en un lote de terreno denominado “SAN ONOFRE””, ubicado en el Sector LA LLANADA, asentamiento campesino Sin información Parroquia San Juan de los Morros, Municipio Juan German Roscio del estado Guárico, constante de una superficie de CUARENTA Y SIETE HECTÁREAS CON UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (47 Has con 1992 M²), alinderado de la manera siguiente: NORTE: Vía de penetración. SUR: Terreno denominado sector las Callecitas. Este: Terreno ocupado por Manuel Rondon, y OESTE: Terreno ocupado por Luís Gómez; presentada ante el Tribunal Distribuidor en fecha 17/05/2016 y Distribuida a éste Juzgado en esa misma fecha, instándose al solicitante, mediante auto de fecha 30/05/2016, a consignar en original o copia certificada, la documentación anexa que respalda su solicitud. Ahora bien, revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud de Título Supletorio, este Tribunal pasa a señalar las siguientes consideraciones:

II
PRIMERO: La solicitud de Titulo supletorio de bienhechurias es una acción petitoria, no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículos 936 y 937), dejándose siempre a salvo los derechos de terceros. De este modo, observa este Juzgado que el solicitante pide se decrete TITULO SUPLETORIO suficiente sobre bienhechurias edificadas en lote de terreno adjudicado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), según se evidencia de DOCUMENTO TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO N° 1215275616RAT0006483, con una superficie total de CUARENTA Y SIETE HECTÁREAS CON UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (47 Has con 1992 M²), y denominado “SAN ONOFRE””, ubicado en el Sector LA LLANADA, asentamiento campesino Sin información Parroquia San Juan de los Morros, Municipio Juan German Roscio del estado Guárico, alinderado de la manera siguiente: NORTE: Vía de penetración. SUR: Terreno denominado sector las Callecitas. Este: Terreno ocupado por Manuel Rondon, y OESTE: Terreno ocupado por Luís Gómez.
En este sentido cabe destacar que en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se prevé un fuero especial al establecerse en el artículo 197 “…Los Juzgados de Primera Instancia Agraria, conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: … 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias e materia agraria…”. Considera necesario quien aquí decide, previo a pronunciarse sobre la competencia del Tribunal, realizar las siguientes reflexiones:
La actividad jurisdiccional es una Potestad Pública, genérica de todo tribunal, y la competencia es un poder especifico, que otorga al órgano jurisdiccional la posibilidad de intervenir en determinados casos. Es así, que se puede definir a la competencia en sentido procesal, como: “…la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio”. (Rengel, Tomo I, 298).
Para Rocco, (citado por Ortiz, 2004, Teoría General del Proceso, p.178) la competencia: “es la porción del poder jurisdiccional que corresponde en concreto a cada oficina (tribunal)”.
Por su parte, Alsina, Hugo (1955) define a la competencia a nivel procesal como “la aptitud del juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado.” (Tratado Teórico Practico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Organización Judicial Jurisdicción y Competencia, 2da. ed., Tomo II, Buenos Aires: Ediar Sociedad Anónima Editores).
En el mismo orden de ideas, Ortiz (2004) define a la competencia procesal como: “…la aptitud material u objetiva establecida en la Constitución o la ley, constituida por esferas de vida, sobre la cual el órgano jurisdiccional, puede actuar procesalmente…” (Teoría General del Proceso, Frónesis, p. 177).
Como fue expuesto anteriormente, la competencia se atribuye a un órgano jurisdiccional en concreto a través de la ley. Es por ello, que se afirma que la competencia es a texto expreso. Es así, que la legislación adjetiva tiene como factores atributivos de competencia al territorio, la cuantía y la materia, los cuales constituyen parámetros para determinar sin un órgano jurisdiccional en concreto puede conocer determinados asuntos sometidos a su consideración. Para Ortiz-Ortiz, R. (2004), la competencia por la materia viene determinada por “… la naturaleza del asunto objetivo o material sobre el cual verse el interés de las partes en el proceso” (Teoría General del Proceso, 2 da. ed., Caracas: Frónesis, p 184).
En tal sentido, la competencia por la materia se refiere a la naturaleza de la relación jurídica objeto de controversia, y solo en consideración de ella se distribuye el conocimiento de las causas entre los diversos jueces. De allí, que el objeto del proceso lo determina el interés sustancial que se invoca en el mismo y que se pretende sea tutelado por el Juez natural, considerando esta Juzgadora que la competencia exclusiva cuando se trata de asuntos en los que de una u otra manera, se vea involucrada la actividad agrícola, corresponde necesariamente a los Tribunales Agrarios.
Al respecto, la Sala Constitucional y Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia han sostenido en jurisprudencia reiterada y pacifica cual es el esquema competencial para los órganos jurisdiccionales cuando la pretensión de las partes este referida a asuntos que estén ligados directa o indirectamente con la actividad agrícola y pecuaria, de conformidad con el artículo 271 de de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece la prevalencia de las disposiciones de dicho complejo normativo, sobre el resto de las normas sustantivas y adjetivas de rango legal y en tal sentido, el artículo 197 numeral 15º dispone, que: “corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”…, desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia. (Subrayado de este tribunal).
La competencia en materia agraria constituye un mecanismo de heterocomposición de los conflictos intersubjetivos que pudieran atentar contra el principio de seguridad agroalimentaria, sobre el cual la Sala Constitucional ha señalado (vid. sentencia del 16 de marzo de 2005, caso: “Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle Plateado”), que en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos, verbigracia, la afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados, que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).
Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantitas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.
De lo expuesto se colige, que el antes referido principio de exclusividad agraria reafirma y expande el espectro funcional de los tribunales con competencia en la materia, toda vez que somete a la competencia de los Tribunales especiales, el conocimiento en primera y segunda instancia de los asuntos litigiosos agrarios entre particulares y al mismo tiempo, entre particulares y el Estado. En este contexto se observa, que en el caso planteado se está en presencia de una solicitud de TITULO SUPLETORIO sobre bienhechurias edificadas en lote de terreno adjudicado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), según se evidencia de DOCUMENTO TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO N° 1215275616RAT0006483, con una superficie total de CUARENTA Y SIETE HECTÁREAS CON UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (47 Has con 1992 M²), y denominado “SAN ONOFRE””, ubicado en el Sector LA LLANADA, asentamiento campesino Sin información Parroquia San Juan de los Morros, Municipio Juan German Roscio del estado Guárico, que es una acción petitoria, no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil, (artículos 936 y 937), donde se pretende demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado, pero observando este Tribunal que el referido lote de terreno donde se encuentran levantadas las bienhechurías cuyo titulo supletorio se solicita, está dedicado a la Actividad Agrícola, cuyo principal ramo de explotación es el cultivo de café, es evidente que el contenido de este asunto debe ser dirimido por un Tribunal competente en materia agraria conforme se desprende del numeral 1º del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.

SEGUNDA: Señala el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia. La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del Artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa como se indica en el Artículo 346 ejusdem. La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el juez que la parte considere competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.”. De las normas antes transcritas y de acuerdo a lo estipulado en el Numeral 1° del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que regula de manera taxativa, la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, para conocer las demandas entre particulares incluso con el Estado que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, es decir, las que se deriven como consecuencia de la explotación y aprovechamiento agrícola o pecuario de la tierra, que es el supuesto regulado en el encabezamiento del artículo, se evidencia que existe reserva legal al respecto sobre el conocimiento en tales casos por los tribunales agrarios, es obvia la incompetencia de éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio Nieves y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, pues, al recaer la referida acción Petitoria de solicitud de TITULO SUPLETORIO sobre bienhechurias edificadas en lote de terreno adjudicado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), al ciudadano ARMANDO JOSE GABALDÓN DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-15.250.143, según se evidencia de DOCUMENTO TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO N° 1215275616RAT0006483, y denominado “SAN ONOFRE””, ubicado en el Sector LA LLANADA, asentamiento campesino Sin información Parroquia San Juan de los Morros, Municipio Juan German Roscio del estado Guárico, constante de una superficie de CUARENTA Y SIETE HECTÁREAS CON UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (47 Has con 1992 M²), donde se evidencia que HAY BIENES AFECTOS A LA ACTIVIDAD AGRARIA, se convierte en materia reservada al conocimiento de los Tribunales con competencia agraria y es por lo que se hace obligante para ésta instancia, declararse incompetente para continuar conociendo de la presente acción y declinar la competencia para su conocimiento en el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL EDO. GUÁRICO con sede en la ciudad de Calabozo; Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUAN GERMÁN ROSCIO NIEVES Y ORTIZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: De oficio LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA, para conocer la solicitud de TITULO SUPLETORIO sobre bienhechurias edificadas en lote de terreno adjudicado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), según se evidencia de DOCUMENTO TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO N° 1215275616RAT0006483, con una superficie total de CUARENTA Y SIETE HECTÁREAS CON UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (47 Has con 1992 M²), y denominado “SAN ONOFRE””, ubicado en el Sector LA LLANADA, asentamiento campesino Sin información Parroquia San Juan de los Morros, Municipio Juan German Roscio del estado Guárico; formulada por el ciudadano ARMANDO JOSE GABALDÓN DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-15.250.143, asistido por el Abogado MARCO DELFINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.473.535 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 130.512.
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA, al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Calabozo; por ser el Tribunal competente por la materia para conocer de la presente solicitud, y ordena remitir estas actuaciones al referido juzgado una vez quede firme la presente decisión conforme a los establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese transcurrir el lapso de cinco (05) días de Despacho a los efectos previstos en el artículo 69 Ejusdem.
En virtud de la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Juan Germán Roscio Nieves Y Ortiz De La Circunscripción Judicial Del Estado Guárico, a los doce (12) días del mes de Julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA

ABG. INGRID JOSEFINA HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA TEMP.

ABG. MARIA CAROLINA AGUIRRE AROCENA

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la mañana (11:30 a.m.) se pública la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria

Exp. Nº. 6739-16
IJH/MCAA/ylr.-