TIPO DE RESOLUCIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA.
NRO. DE SENTENCIA:14-12072016
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO CONFORME AL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SIGNO DE LA RESOLUCIÓN: CON LUGAR EL DIVORCIO.
PARTES: CARLOS DANIEL MONTOYA Y VELKI YAJAIRA PEREZ ALVIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.784.100 y V-9.885.359, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ANTONIO MIRANDA ZAMBRANO, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nº 85.832.
SOLICITUD: Nº 6844-16.

I

Recibido por ante este Tribunal Distribuidor, en fecha 13/06/2016, escrito presentado por los ciudadanos: CARLOS DANIEL MONTOYA Y VELKI YAJAIRA PEREZ ALVIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.784.100 y V-9.885.359, respectivamente, asistidos por el abogado ANTONIO MIRANDA ZAMBRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 85.832, quienes comparecieron personalmente a solicitar el divorcio con fundamento en la causal establecida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano; revisada la presente solicitud, se evidencia que le corresponde la tramitación de conformidad con el procedimiento voluntario establecido en la parte in fine ejusdem y, siendo que se trata de uno de los asuntos de familia de jurisdicción voluntaria, que no requieren de la notificación del Representante del Ministerio Público, sino en casos excepcionales, debiendo el tribunal darle prerrogativa a los acuerdos presentados por las partes: este Tribunal procedió a la admisión de la presente solicitud en fecha 15/06/2016, en virtud de haber sido ésta distribuida a favor de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio Nieves y Ortiz del Estado Guarico, en fecha 13/06/2016; y encontrándose este Tribunal dentro del lapso legal para decidir, se procede a dictar la resolución correspondiente bajo los siguientes razonamientos:
Alegan los solicitantes que en fecha Diecisiete (17) de agosto del año Mil Novecientos Ochenta y Tres (1.983), contrajeron Matrimonio Civil por ante la prefectura Civil del Municipio Juan German Roscio Nieves del Estado Guárico, según se evidencia de la certificación del Acta de Matrimonio expedida por dicha oficina, la cual se encuentra inserta bajo el acta Nº 222.Dicha certificación del Acta de Matrimonio fue consignada y cursa al folio: Tres (03).
Manifiestan que fijaron su último domicilio conyugal en Cantagallo, Parroquia Cantagallo, Sector Las Casitas, Calle La Esperanza, Jurisdicción del Municipio Juan German Roscio Nieves del Estado Guárico, elemento o requisito jurídico procesal éste que determina la competencia territorial de este tribunal, por estar ubicado en esta jurisdicción el último domicilio conyugal de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil.
Alegan los solicitantes que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de Diciembre del año 1998, separándose hecho, haciendo cada uno su vida independiente del otro, y desde ese tiempo a esta parte, no han tenido vida conyugal, y por tales razones ocurren ante esta competente autoridad para solicitar la disolución del vinculo matrimonial que los unes, motivado a la ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil Vigente.
Así como también durante su unión matrimonial procrearon Tres hijos de nombres CARLOS EDUARDO, JEAN CARLOS, y JOHAN JOSE, de 32, 29 y 28 años de edad, respectivamente, según se evidencia en copias de las cedulas de identidad, cursante a los folios Nº 11, 12 y 13 de la solicitud.
Igualmente manifestaron que durante su unión matrimonial, no adquirieron ninguna clase de bienes de fortuna.
En consecuencia, con fundamento en los hechos expuestos, ocurrieron ante esta competente autoridad para solicitar el divorcio en virtud de la ruptura prolongada de su vida en común por más de cinco (05) años, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

II

Siendo así las cosas, se observa del contenido del Artículo 185-A del Código Civil Venezolano que:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.”

En el caso de autos, los cónyuges presentaron conjuntamente la solicitud de divorcio, por lo que, no hay lugar a ningún término de comparecencia y, estando dicha solicitud fundada en causa legal, la contenida en Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es por lo que la misma ha de ser procedente y así se decide.-
En cuanto a los documentos Públicos de carácter administrativo que presentaron, tales como: Copia Certificada del Acta de: matrimonio, actas de Nacimientos y copias de la cedula de identidad, se aprecian y se valoran como pruebas plenas y fidedignas, ya que demuestran la cualidad y legitimidad de los solicitantes, de conformidad con previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el contenido de los artículos 1357 del Código Civil y 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y así se declara.
III

D I S P O S I T I V O

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio Nieves y Ortiz del Estado Guarico, con Sede en San Juan de los Morros; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de divorcio con fundamento en el Artículo 185–A del Código Civil Venezolano y, en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial civil existente entre los ciudadanos: CARLOS DANIEL MONTOYA y VELKI YAJAIRA PEREZ ALVIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.784.100 y V-9.885.359, respectivamente, contraído en fecha Diecisiete (17) de agosto del año 1.983, por ante la prefectura Civil del Municipio Juan German Roscio Nieves del Estado Guárico, según se evidencia de la certificación del Acta de Matrimonio expedida por dicha oficina, la cual se encuentra inserta bajo el acta Nº 222.-
Conforme lo dispone el artículo 506 del Código Civil, definitivamente firme como quede la presente Sentencia, queda disuelto el matrimonio de conformidad con las previsiones del artículo 186 ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 3 numeral 15. Remítanse copias certificadas al Registro Civil a los fines legales consiguientes, una vez que las mismas sean proveídas por las partes, por ser ello una carga procesal de los solicitantes. Cúmplase.-
Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 247 Y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio Nieves y Ortiz del Estado Guarico. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación. En San Juan de los Morros, a los doce (12) días del mes de Julio de dos mil diez y seis (2016).
LA JUEZ TITULAR

ABG. INGRID JOSEFINA HERNANDEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. MARIA CAROLINA AGUIRRE AROCENA
En ésta misma fecha siendo las 01:45 p.m., se REGISTRÓ Y PUBLICÓ la anterior sentencia, y se dejó copia certificada para el archivo del despacho.
La Secretaria Temporal
SOLICITUD Nº 6844-16
IJH/mcaa/ylr.-