I
En fecha 21/07/2016, se recibió por distribución, la anterior solicitud presentada por el ciudadano ARMANDO MIGUEL VIEIRA GALLUCCI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero, cédula de identidad No. V-20.246.318, actuando en su propio nombre y, en representación de su hermana VIVANA KARONI VIEIRA GALLUCCI, de nacionalidad norteamericana, mayor de edad, soltera, cédula de identidad No. V-29.940.643 y, de sus primas: DAYANA CAROLINA PIÑA VIEIRA y YOULIN ALEXANDRA PIÑA VIEIRA, venezolanas, mayores de edad, cédulas de identidad Nros. V-19.222.432 y V-19.222.431, los dos primeros, hijos de Armando Vieira (difunto) y, las dos últimas, hijas de Lucía Maria Vieira Sa (difunta), asistido de la abogada Isabel Graciela De Andrade de Pino, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 101.352, a fin de que se les tenga como legítimos y UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la ciudadana MARÍA JOSÉ DE SA VIEIRA, fallecida ab intestato en fecha 25/07/2015, en la Av. 01, casa S/N, sector La Morita 01 Turmero, Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, a causa de paro cardiorespiratorio insuficiencia cardíaca hipertensión arterial.

Se observa igualmente que los solicitantes en mención consignaron a los autos los siguientes documentos en copias simples: 1) marcada “A”, Acta de Defunción del de-cujus Armando Vieira; 2) marcada “B”, acta de defunción de la de cujus Lucía María Vieira Sa; 3) marcada “C”, acta de defunción de la de cujus María José De Sa De Vieira; 4) marcadas “D” y “E”, actas de nacimiento de los ciudadanos Armando Miguel Vieira Gallucci Y Vivana Karoni Vieira Gallucci y, 5) marcadas “F” y “G”, datos Filiatorios de los ciudadanos: Dayana Carolina Piña Vieira Y Youlin Alexandra Piña Vieira.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
La Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Nº. 5.262 de fecha 11 de Septiembre de 1.998, y la cual entró en vigencia a partir del 1º de Julio de 1.999, establece en su TITULO IV, Capitulo I, De la Organización de los Tribunales, artículo 60 lo siguiente:

“El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales de Jurisdicción ordinaria y los Tribunales de Jurisdicción Especial…”

Ahora bien, la norma antes transcrita, va en concordancia al contenido de la Resolución N°. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), la cual establece lo siguiente:

“El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo, considerando entre otras:

Que la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257 prevén el acceso a los órganos de administración de justicia como mecanismo que garantiza la tutela judicial efectiva, con omisión de las formalidades no esenciales al proceso. … (omissis). Resuelve:….(omissis).
Artículo 3.- Los juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. ….” (omissis).
De la lectura a lo anteriormente expuesto, se deduce, que este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUAN GERMAN ROSCIO NIEVES Y ORTÍZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, es competente para conocer de la presente solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS. Así se decide.

Ahora bien, a los fines de pronunciarse este Tribunal respecto a lo solicitado, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

II
MOTIVOS PARA DECIDIR

En relación a la figura jurídica de la Representación, los artículos 814 y 815 del Código Civil expresamente establecen lo siguiente:

“Artículo 814. La representación tiene por efecto hacer entrar a los representantes en el lugar, en el grado y en los derechos del representado.”

“Artículo 815. La representación en línea recta descendente tiene efecto indefinidamente y en todo caso, sea que los hijos del de cujus concurran con los descendientes de otro hijo premuerto, sea que, habiendo muerto todos los hijos del de cujus antes que él, los descendientes de los hijos concurran a heredarlos; ya se encuentren entre si en grados iguales, ya en grados desiguales, y aunque encontrándose en igualdad de grados, haya desigualdad de número de personas en cualquier generación de dichos descendientes.”

Es preciso destacar lo que nuestra doctrina patria señala mediante el catedrático EMILIO CALVO BACA, en su obra Manual de Derecho Civil Venezolano, y en el Código Civil Venezolano comentado y concordado, los cuales establecen igualmente lo siguiente:


“Es condición para heredar que no haya otra persona con derecho preferencial. Es regla general que el pariente más próximo excluya al más remoto de la misma línea; pero cabe una excepción y ésta es la representación. Consiste en el beneficio que la ley le concede a los hijos y demás descendientes de determinado heredero ya fallecido, o indigno, para suceder al causante, ocupando el lugar de ese heredero determinado. … (omissis).

Para que funcione la Representación precisa que el lugar del representado esté vacante por muerte, indignidad, o renuncia; que los grados de parentesco intermedio –si los hay- se encuentren vacantes. El representante no es heredero del representado, sino del causante.

La representación procede por la común en línea recta (hijos con nietos; nietos con bisnietos, etc.). Los hijos heredan por cabeza y los nietos por estirpes. En la línea colateral sólo alcanza a los hijos de los hermanos. La representación del sobrino en la herencia de su tío, se produce cuando su padre haya muerto, o renunciado a la herencia o haya sido declarado indigno o incapaz.

La representación no funciona en la sucesión testamentaria, sino solo en la intestada.

El hijo no puede representar a su padre por indignidad o por renuncia, puede representar a éste en la herencia del abuelo. Nuestro Código adopta el sistema de estirpes en todo caso en que haya representación y no por cabeza. La herencia se dividirá según el número de herederos del causante; si uno de ellos es representado por sus hijos, a todos ellos en conjuntos les tocará lo que habría correspondido a sus padres; a estos se llama dividir la herencia por estirpes.”… (omissis).

Examinados los documentos acompañados, la norma ut supra transcrita, y la doctrina formulada, este Tribunal considera que ciertamente, a los solicitantes, les asiste un derecho de suceder por representación respecto a la hoy de cujus: MARÍA JOSÉ DE SA VIEIRA, quien era su abuela, toda vez de ser éstos los herederos directos de: Armando Vieira (premuerto) en el caso de ARMANDO MIGUEL VIEIRA GALLUCCI y VIVANA KARONI VIEIRA GALLUCCI y, de Lucía María Vieira Sa (premuerta), en el caso de DAYANA CAROLINA PIÑA VIEIRA y YOULIN ALEXANDRA PIÑA VIEIRA, por ser éstos a su vez, los dos únicos hijos de la de cujus MARÍA JOSÉ DE SA VIEIRA, sin embargo, de la revisión realizada a las documentales que respaldan la presente solicitud de Únicos y Universales Herederos, las cuales además, han sido presentadas en copias simples, susceptibles de impugnación, se observa que esa representación no ha sido señalada en su escrito ni probada suficientemente, toda vez que para concurrir ante un órgano jurisdiccional y alcanzar su pretensión, como lo es la declaración de únicos y universales herederos es, una condición sine qua nom, que primeramente sean declarados como herederos de MARÍA JOSÉ DE SA VIEIRA, quienes están llamados a suceder de manera más próxima, es decir, los hijos de la de cujus: Armando Vieira y Lucía María Vieira Sa, aún y cuando éstos se encuentren fallecidos con anterioridad, para que posteriormente, puedan por representación de éstos, los hoy solicitantes, suceder a sus abuelos, tal como lo enseña las disposiciones del Código Civil Venezolano, respecto al ORDEN DE SUCEDER, como materia de orden público, ya que con la muerte de una persona se apertura la sucesión, ya sea testada - con testamento - o - intestada sin testamento -, y concurren a ella con la muerte del causante sus parientes consanguíneos tanto descendientes, como ascendientes sin distinguir entre legítimos o ilegítimos, así se desprende del contenido de los Artículos 822, 825 al 828 y 830 al 831 de la ley sustantiva civil, en tal sentido, los nietos de la causante pueden solicitar en nombre de sus padres fallecidos, la declaración de Únicos y Universales Herederos de éstos respecto a su madre Maria José De Sa Vieira, por cuanto, según el orden de suceder son ellos Armando Vieira y Lucía María Vieira Sa, a quienes la ley llama a suceder, por ser los descendientes directos y éstos (los nietos), una vez que se abre la herencia concurren con la referida declaración sucesora y/o de únicos y universales herederos de aquellos (padres) y a su vez, con la declaración como únicos y universales herederos emitida a su favor, es decir, a favor de ARMANDO MIGUEL VIEIRA GALLUCCI y VIVANA KARONI VIEIRA GALLUCCI, respecto a su padre Armando Vieira (premuerto) y a favor de DAYANA CAROLINA PIÑA VIEIRA y YOULIN ALEXANDRA PIÑA VIEIRA, en el caso de Lucía María Vieira Sa (premuerta), para así formar parte en la herencia de su abuela, con el carácter de herederos por representación, a quienes les corresponderá una cuota parte de la herencia, ya no individualizado, como lo hubiere sido en caso de que le sobrevivieran sus padres, sino por estirpe, razón por la cual, la presente solicitud debe ser declarada IMPROCEDENTE conforme se establecerá en la parte dispositiva del fallo. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan German Roscio Nieves y Ortiz del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la presente solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por el ciudadano: ARMANDO MIGUEL VIEIRA GALLUCCI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero, cédula de identidad No. V-20.246.318, actuando en su propio nombre y, en representación de su hermana VIVANA KARONI VIEIRA GALLUCCI, de nacionalidad norteamericana, mayor de edad, soltera, cédula de identidad No. V-29.940.643 y, de sus primas: DAYANA CAROLINA PIÑA VIEIRA y YOULIN ALEXANDRA PIÑA VIEIRA, venezolanas, mayores de edad, cédulas de identidad Nros. V-19.222.432 y V-19.222.431, so pena, de su derecho de acudir ante este órgano jurisdiccional, a interponer nuevamente su solicitud, previa la consignación de las correspondientes declaraciones que respalden su pedimento.
Publíquese, Regístrese Y déjese copia certificada para el archivo del despacho
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho, del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan German Roscio Nieves y Ortiz del Estado Guárico a los veintisiete (27) días del mes de julio del Año 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR

ABG. INGRID JOSEFINA HERNANDEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. MARIA CAROLINA AGUIRRE AROCENA



Exp. 6521-16
IJH/MCAA.-