TIPO DE RESOLUCION: SENTENCIA DEFINITIVA. NRo. 03-04072016
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SIGNO DE LA RESOLUCIÓN: CON LUGAR EL DIVORCIO.
PARTES: LIDIA NOHEMÍ VERA PERALTA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.279.721, con domicilio en la calle Lazo Martí cruce con calle El Carmen, Edificio Raguseo, apto. 1C, San Juan de los Morros estado Guarico.
CONYUGE NOTIFICADO: YLDEMAR JOSE DE LA COROMOTO LEDEZMA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.333.054.
ABOGADO ASISTENTE: EPIFANIO ENRIQUE VERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 233.929.
SOLICITUD: Nº 6559-16

I

Recibido por distribución de fecha 07/04/2016, escrito presentado por la ciudadana: LIDIA NOHEMÍ VERA PERALTA, asistida por el abogado EPIFANIO ENRIQUE VERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 233.929, quien compareció personalmente a solicitar el Divorcio con fundamento en la causal establecida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano y, revisada como fue la presente solicitud, se evidenció que le corresponde la tramitación de conformidad con el procedimiento voluntario establecido en la parte in fine ejusdem y, siendo que se trata de uno de los asuntos de familia de jurisdicción voluntaria, que no requieren de la notificación del representante del Ministerio Público, sino en casos excepcionales, debiendo el tribunal darle prerrogativa a los acuerdos presentados por las partes, es por lo que en fecha 12/04/2016, se procedió a la admisión de la misma, en virtud de haber sido ésta distribuida para este Juzgado en fecha 07/04/2016, ordenándose en fecha 25/04/2016, la notificación de su cónyuge YLDEMAR JOSE DE LA COROMOTO LEDEZMA VELASQUEZ, domiciliado en el asentamiento campesino Laguna de Piedra, entre San José de Tiznados y el Caserío Laguna de Piedra, parcela No. 26, Municipio Ortiz del estado Guarico, encontrándose este Tribunal en el término previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, procede a dictar la resolución correspondiente bajo los siguientes razonamientos:

Alega el solicitante que en fecha Diez (10) de diciembre de dos mil diez (2.010), contrajo Matrimonio Civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Juan German Roscio Nieves, Parroquia San Juan de los Morros estado Guarico, con el ciudadano YLDEMAR JOSE DE LA COROMOTO LEDEZMA VELASQUEZ, según se evidencia de la CERTIFICACIÓN del Acta de Matrimonio expedida por el Registro Civil de ese Municipio, la cual se encuentra inserta bajo el Acta Nº 414-2010. Dicha certificación del Acta de Matrimonio fue consignada y cursa a los folios: cuatro y cinco (04 y 05).

Manifiesta que fijaron su último domicilio conyugal en esta ciudad de San Juan de los Morros, MUNICIPIO JUAN GERMAN ROSCIO, DEL ESTADO GUÁRICO, elemento o requisito jurídico procesal que determina la competencia territorial de este tribunal por estar ubicada en esta jurisdicción el último domicilio conyugal de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil.-

Del mismo modo, señala la solicitante que por desavenencias surgidas entre ella y su cónyuge, se separaron de hecho desde el mes de enero de 2011, pasando a vivir en domicilios diferentes y que hasta la fecha no han tenido vida en común bajo ninguna circunstancia. Que durante el tiempo que duró su unión conyugal, no procrearon hijos ni adquirieron ninguna clase de bienes.

Por último solicita que sea declarado el divorcio con todos los pronunciamientos de Ley, de conformidad con el Artículo 185–A del Código Civil Venezolano, por haberse producido entre ellos una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, al permanecer separados de hecho por más de cinco (05) años, para lo cual, pide sea citado su cónyuge antes identificado.

En fecha 31/05/2016, el alguacil de este despacho, dejo constancia de haber practicado la citación del ciudadano YLDEMAR JOSE DE LA COROMOTO LEDEZMA VELASQUEZ, identificado en autos, consignando al expediente, recibo debidamente firmado por el precitado ciudadano (Folios 11 y 12).

Posteriormente en fecha 14/06/2016, se acordó abrir una articulación probatoria, conforme a lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la sentencia vinculante dictada en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15/05/2014, en virtud de la incomparecencia del cónyuge ciudadano YLDEMAR JOSE DE LA COROMOTO LEDEZMA VELASQUEZ (folio. 13), cuyo lapso solo fue aprovechado por la cónyuge solicitante, Lidia Nohemí Vera Peralta.

En consecuencia, vencido como ha sido el lapso abierto para la articulación probatoria, este Juzgado pasa a decidir la causa en los términos siguientes:

II

Observa este Tribunal del contenido del Artículo 185-A del Código Civil Venezolano que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…(omissis) …Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente…”

Tradicionalmente, el procedimiento establecido en el artículo antes transcrito ha sido comprendido como un procedimiento sumario de jurisdicción voluntaria, establecido por el legislador en el Código Civil de 1982, para incorporar una nueva causal de divorcio, que tendría lugar por el mutuo consentimiento de los cónyuges, al no poder encuadrar su situación de hecho en alguna de las causales de divorcio taxativamente establecidas en el artículo 185 eiusdem. Sin embargo, la discusión sobre la naturaleza contenciosa o no de este procedimiento ha sido amplia dentro de la doctrina venezolana. A modo de ejemplo, podemos señalar que el autor Juan José Bocaranda en su obra “Guía informática de Derecho de Familia”, opina que:

“El procedimiento establecido en el artículo 185-A es en principio de jurisdicción voluntaria, pero no puede negarse que, en los hechos, puede devenir en algo litigioso, cuando uno de los cónyuges introduce algún elemento contencioso, como lo es el alegato de reconciliación, alegato litigioso que no debe dejarse en el aire, sin solución, por cuanto habría denegación de justicia. Además, el propio Tribunal Supremo de Justicia ha admitido el carácter dialéctico del procedimiento”

Por su parte, Humberto Cuenca, en su obra “Derecho Procesal Civil”, considera que la principal diferencia entre la jurisdicción voluntaria y la contenciosa, más allá del carácter conflictivo que puede tener la segunda frente a la primera, se revela en el producto de uno u otro proceso. Así, discute el surgimiento de la cosa juzgada según la naturaleza del proceso de que se trate, señalando que la jurisdicción contenciosa es la única capaz de producir cosa juzgada, alcanzando entonces la sentencia la inmutabilidad proveniente de la misma. Por su parte, considera que al no haber contención en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, la misma es incapaz de producir situaciones jurídicas definitivas, por lo cual sólo “engendra situaciones plásticas, cambiantes y lo que el juez negó hoy, con nuevos elementos, puede concederlo mañana”. Siguiendo lo señalado por Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, la jurisdicción voluntaria sólo daría lugar entonces a “condicionamientos concretos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes y que están destinados a mantenerse con validez en tanto no cambien las circunstancias que los originaron y no sean revocados expresamente en juicio contradictorio”.

En el mismo sentido, se pronunció la Sala de Casación Civil mediante sentencia Nº 179 del 16 de diciembre de 2003 en los siguientes términos:

“(los casos) de jurisdicción voluntaria, es decir que no tienen una naturaleza contenciosa, de conformidad con el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil no producen cosa juzgada ni surten efectos contra terceros, por cuanto no existe conflicto de intereses de relevancia jurídica, ni parte demandada que conformen el elemento material de la jurisdicción para la cosa juzgada”.

De igual modo, es importante resaltar que si no se reconoce la naturaleza contenciosa del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, no existirá el carácter de cosa juzgada en una sentencia de divorcio que, además de ser materia de riguroso orden público, afecta el estado familiar y el estado civil de las personas y trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y, consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges.

En atención a lo anteriormente expuesto sobre la naturaleza contenciosa del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, al producirse por parte del ciudadano: YLDEMAR JOSE DE LA COROMOTO LEDEZMA VELASQUEZ, la incomparecencia y por consecuencia, un silencio respecto a la opinión que merece sobre la solicitud de divorcio planteada por su cónyuge, procede entonces la apertura de una articulación probatoria como la establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, así como la tutela judicial efectiva de las partes intervinientes, aunado a que esta conducta contumaz o resistencia a comparecer podría y debe ser valorada como un indicio hominis en relación a que ciertamente tiene mas de 5 años separados, es decir, que estaríamos ante la tesis en el derecho probatorio del “silencio que habla”, sostenida por el Dr. Guillermo Blanco.

Sobre esta incidencia, señala Emilio Calvo Baca en su Código de Procedimiento Civil comentado que “este procedimiento incidental supletorio, tiene por finalidad la sustanciación y decisión de todos aquellos asuntos que carecen de un procedimiento determinado, en el supuesto de la tercera hipótesis “por alguna necesidad del procedimiento”.

Desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, no puede tolerarse la existencia de un procedimiento en el cual una de las partes no pueda obtener que se tutelen judicialmente sus derechos, alegar y probar en su favor cuando la otra parte haya contradicho los hechos alegados en su petición y obtener una decisión judicial, que con fuerza de cosa juzgada, dirima la controversia planteada.

Estas reflexiones han sido acogidas desde la reforma del texto constitucional, posterior a la promulgación del Código Civil de 1982, por nuestro más Alto Tribunal, quien ha desaplicado toda norma procesal que no cumpla o que no satisfaga los derechos consagrados en la Constitución y, a fin de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, ha modificado las normas procesales que considera incompatibles con el mismo.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 72 del 26 de enero de 2001, precisó el alcance del derecho a la tutela judicial efectiva describiendo con mayor detalle, al establecer que: “Todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna u otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos”.

Vistos los argumentos antes explanados y la conducta de las partes en el proceso, resulta evidente que no puede esta Juzgadora proceder simplemente a ordenar el cierre y archivo del presente expediente, por cuanto estaría contraviniendo flagrantemente los principios y normas constitucionales antes señalados, violentando además expresamente el derecho a la defensa y el debido proceso de los ciudadanos LIDIA NOHEMÍ VERA PERALTA e YLDEMAR JOSE DE LA COROMOTO LEDEZMA VELASQUEZ.

En el caso de marras solamente la conyuge LIDIA NOHEMÍ VERA PERALTA, identificada plenamente en autos, presentó la solicitud de divorcio conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por lo que se ordenó notificar a su conyuge YLDEMAR JOSE DE LA COROMOTO LEDEZMA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.333.054, para que compareciera por ante este Tribunal a al tercer (3er) día de despacho siguiente a su citación, a fin de manifestar lo que a bien tuviere lugar en relación a la solicitud efectuada por su cónyuge.

Llegada dicha oportunidad este no se hizo presente, por lo que este Tribunal tomando en cuenta los más importantes principios y fundamentos constitucionales, ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (08) días conforme lo establece el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la sentencia vinculante dictada en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15/05/2014, de la cual solo hizo uso de dicho lapso la solicitante, LIDIA NOHEMÍ VERA PERALTA, asistida de abogado, ratificando su solicitud de divorcio, y promoviendo el valor probatorio del consentimiento y conocimiento sobre el presente asunto que tiene su cónyuge, por cuanto firmó y aceptó libremente, la boleta de citación que le fuera presentada por el Alguacil, todo lo cual fue admitido mediante auto de esa misma fecha (Fol. 14).


En cuanto a los documentos públicos de carácter administrativo que presentaron, tales como: Copia Certificada de Acta de Matrimonio, Copias de las cedulas de identidad, se aprecian y se valoran como pruebas plenas y fidedignas, ya que demuestran la cualidad y legitimidad del solicitante, de conformidad con previsto en el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el contenido de los artículos 1357 del Código Civil y 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.- y así se declara.-

Por su parte, con la no comparecencia del cónyuge, ciudadano: YLDEMAR JOSE DE LA COROMOTO LEDEZMA VELASQUEZ, contribuyó a convalidar la solicitud de Divorcio interpuesta por su cónyuge, pues, nada aportó sobre los hechos plasmados en la presente solicitud, por lo cual quedó demostrado en la presente causa que ha existido una separación de hecho de los cónyuges, prolongada por más de cinco (5) años, lo cual, evidentemente hace procedente la solicitud interpuesta por la ciudadana LIDIA NOHEMÍ VERA PERALTA, plenamente identificada en autos, esta conducta se valora como un “indicio”, si tomamos en cuenta que éste se define como extraer elementos generales para constituir un elementos particular en el presente. ASÍ SE DECIDE.

III

D I S P O S I T I V O

Por las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUAN GERMAN ROSCIO Y ORTÍZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, con sede en San Juan de los Morros; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR: 1.-) La incidencia de la articulación probatoria prevista conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.- 2.-) La presente solicitud de Divorcio Conforme a lo establecido en el Articulo 185-A del Código Civil Venezolano, y, en consecuencia; 3.-) DISUELTO el vínculo matrimonial civil existente entre los ciudadanos LIDIA NOHEMÍ VERA PERALTA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.279.721 e YLDEMAR JOSE DE LA COROMOTO LEDEZMA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.333.054, contraído en fecha, Diez (10) de diciembre de dos mil diez (2.010), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Juan German Roscio Nieves, Parroquia San Juan de los Morros estado Guarico; tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 414 del año 2.010, con fundamento en el Artículo 185–A del Código Civil Venezolano.-

Conforme lo dispone el artículo 506 del Código Civil, definitivamente firme como quede la presente Sentencia, queda disuelto el matrimonio de conformidad con las previsiones del artículo 186 ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 3 numeral 15.

Remítanse copias certificadas al Registro Civil a los fines legales consiguientes, una vez que las mismas sean proveídas por las partes, por ser ello una carga procesal de los solicitantes. Cúmplase.-

Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 247 Y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1385 del Código Civil. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUAN GERMAN ROSCIO Y ORTIZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación. En San Juan de los Morros, a los cuatro (04) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2.016).

JUEZA TITULAR


ABG. INGRID JOSEFINA HERNANDEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. MARIA CAROLINA AGUIRRE AROCENA

En ésta misma fecha siendo las 11:00 a.m. se REGISTRÓ Y PUBLICÓ la anterior sentencia.


La Secretaria Temp.

SOLICITUD Nº 6559-16
IJH/MCAA