ACTUANDO CON COMPETENCIA CIVIL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA N°. 04-06072016.
EXPEDIENTE: Nro. 3650-15
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL

SIGNO DE LA RESOLUCIÓN: HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN.

PARTE ACTORA: Ciudadano: LEONARDO LO BUE MORREALE venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.781.977, y de este domicilio.-

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ALFREDO GAETANO PULVIRENTI HERNANDEZ, inscrito bajo el inpreabogado N° 171.511.

PARTE DEMANDADA: JUAN JOSE YANEZ, quien es Venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.294.391.

APODERADOS DE LA PARTE ACCIONADA: CANDIDA ROSA UTRERA CABRERA y YURY EMILIO BUAIZ VALERA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 155.959 y 34.757, respectivamente.

I

Vista la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 27 de Junio del presente año, suscrita por la parte actora, el ciudadano LEONARDO LO BUE MORREALE, plenamente identificado, y su apoderado judicial, abogado ALFREDO GAETANO PULVIRENTI HERNANDEZ, inscrito bajo el inpreabogado N° 171.511, y por la parte accionada, el ciudadano JUAN JOSE YANEZ, identificado ut supra, y sus apoderados judiciales, abogados: CANDIDA ROSA UTRERA CABRERA y YURY EMILIO BUAIZ VALERA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 155.959 y 34.757, respectivamente, mediante la cual, ambas partes, establecieron un acuerdo transaccional, cuyo contenido se transcribe brevemente a continuación:

“…El ciudadano demandante, LEONARDO LO BÚE, propone un lapso de Ocho (08) meses y no de un (01) año, para que le entreguen el inmueble comercial libre de personas o cosas, y así mismo que cada quien asuma los costos del proceso, renunciando a la reclamación de cualquier pretensión que por estos motivos de la relación de arrendamiento de local comercial objeto de esta demanda presentes y futuros; en este estado, el ciudadano demandado asistido por sus abogados, acepta el lapso de ocho (08) meses para desalojar el local comercial y así mismo, renuncia a la interposición de cualquier pretensión que pudiere surgir de esta relación arrendaticia de local comercial, objeto de esta demanda, tanto presente como futura y ambas partes, acuerdan mantener el canon de arrendamiento tal como lo establece la Ley, siendo en el presente caso de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (2800,00)Bs, que se compromete el arrendatario demandado, a pagar consecutivamente en la Cuenta de Ahorro del Banco Bicentenario N° 0175-0612-9800-6168-4186, a nombre del ciudadano LO BÚE MORREALE LEONARDO, en efectivo y en moneda de curso legal; Así mismo, ambas partes acuerdan respetarse mutuamente y no perturbarse durante el lapso de ocho meses acordado para desocupar el local. Así mismo, la renuncia a las acciones y pretensiones que hemos hecho ambas incluye el monto de estimación de la demanda, así mismo ambas partes acuerdan y de acuerdo con sus abogados, que el lapso de ocho (08) meses comenzará a correr a partir del día de mañana 28 de Junio hasta el 28 de febrero del año 2017, ambas fechas inclusive, así mismo, las partes acuerdan que si dentro de dicho lapso de 8 meses, el demandado, y así ha sido expuesto por el arrendatario demandado, consigue para donde mudarse o desocupa el inmueble antes de ese lapso acordado y aceptado por las partes en la presente audiencia de mediación, lo entregara al arrendador , previa manifestación ante el tribunal, suspendiéndose el pago de los canon de arrendamiento, y solicitando el archivo del presente expediente. Queda sobreentendido entre las partes que el monto correspondiente al canon de arrendamiento de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (2800,00 Bs.), incluye el pago del I.V.A. ambas partes, demandante y demandado solicitan la homologación del presente acuerdo de conformidad con el Artículo 363 del Código de Procedimiento Civil.…”



Del contenido antes explanado, este Tribunal observa, que las partes intervinientes en la presente causa: procediendo de mutuo acuerdo, consentimiento, libres de presión y conscientes de la naturaleza y trascendencia jurídica del referido acto, suscriben y solicitan a éste Tribunal, HOMOLOGUE la presente transacción como sentencia definitivamente firme, con autoridad de cosa juzgada, alegando, que, por ser un acto de auto composición procesal no hay lugar a costas, y por cuanto de dicho contenido, se desprenden efectivamente las Concesiones recíprocas, requisito esencial en la Transacción, en consecuencia, a los fines de impartir la homologación respectiva, se hace necesario, traer a colación el contenido del Artículo 1.713 del Código Civil, que a tales efectos establece:
Artículo 1.713: “La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Así pues, toda transacción presupone:
a) La existencia de un litigio pendiente.
b) La finalidad de precaver o poner fin a un litigio.
c) Concesiones recíprocas.

Así mismo, el artículo 256 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con relación a la Transacción, dispone:
Articulo 256: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
De la normativa precedentemente transcrita (Art. 256 C.P.C), emerge sin lugar a dudas el derecho a las partes de terminar un juicio en cualquier estado y grado de la causa mediante la Transacción, siempre y cuando la norma expresamente no establezca que sobre la controversia que se discute se prohíban las transacciones.
Ahora bien, en relación a la materia, la presente Demanda tiene por objeto el DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL de un Inmueble (Local Comercial) ubicado en la Avenida Bolívar, Edificio Las Lajas, N° 54, de esta Ciudad de San Juan de los Morros, Municipio Juan German Roscio Nieves del Estado Guarico, el cual se encuentra regulado en los literales “a, “c” e “i” del Artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza y Ley de Regulación del Arrendamiento para el uso comercial, en concordancia con los articulo 1.167 del Código de Procedimiento Civil, cuya regulación, no tiene prohibición expresa del legislador para terminar el juicio mediante la autocomposición procesal; Y, por otra parte, observa este Tribunal, que en el presente caso, la TRANSACCIÓN fue realizada entre la parte actora, ciudadano LEONARDO LO BUE MORREALE, plenamente identificado, y su apoderado judicial, abogado ALFREDO GAETANO PULVIRENTI HERNANDEZ, inscrito bajo el INPREABOGADO N° 171.511, y por la parte accionada, el ciudadano JUAN JOSE YANEZ, identificado ut supra, y sus apoderados judiciales, abogados: CANDIDA ROSA UTRERA CABRERA y YURY EMILIO BUAIZ VALERA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 155.959 y 34.757, respectivamente, razón por la cual, este Tribunal da por cumplido el requisito de la capacidad requerida para disponer del derecho en litigio, y los requisitos de Ley; en consecuencia, considera procedente la HOMOLOGACIÓN de la referida Transacción. Y ASI SE DECIDE.
II
DISPOSITIVO
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, le imparte la HOMOLOGACIÓN a la TRANSACCIÓN celebrada entre la parte actora, ciudadano LEONARDO LO BUE MORREALE, plenamente identificado, y su apoderado judicial, abogado ALFREDO GAETANO PULVIRENTI HERNANDEZ, inscrito bajo el INPREABOGADO N° 171.511, y por la parte accionada, el ciudadano JUAN JOSE YANEZ, identificado ut supra, y sus apoderados judiciales, abogados: CANDIDA ROSA UTRERA CABRERA y YURY EMILIO BUAIZ VALERA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 155.959 y 34.757, respectivamente,, en los términos y condiciones por ellos expuesto. EN CONSECUENCIA, PROCÉDASE CON EL CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA Y ASÍ SE DECIDE.
Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho, en San Juan de los Morros, a los Seis (06) día del mes de Julio del Año 2.016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,

ABG. INGRID JOSEFINA HERNANDEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MARIA CAROLINA AGUIRRE AROCENA
En la misma fecha se registró, publicó y dejó copia de la anterior decisión.-
La Secretaria Temp.,

EXP. 3650-15
IJH/MCAA/ylr.-.