TIPO DE RESOLUCION: SENTENCIA DEFINITIVA Nº 06- 07072016
EXPEDIENTE Nº: 6521-16
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION.-
SIGNO DE LA RESOLUCIÓN: CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN.
SOLICITANTE: MARINA DEL ROSARIO ARAQUE CARRIZO, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.888.895, asistida por la abogada en ejercicio ANA MARIA IRAUSQUIN SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-6.214.229, inscrita bajo el inpreabogado Nº 37.778.-
I
Se inicia el presente procedimiento, mediante libelo de demanda, presentado en fecha 05/04/2016, por ante el Tribunal Distribuidor, correspondiéndole el conocimiento a éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan German Roscio Nieves y Ortiz del Estado Guárico, por distribución realizada en fecha 06/04/2016. Acción ésta de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION, interpuesta por la ciudadana MARINA DEL ROSARIO ARAQUE CARRIZO, titular de la cedula de identidad Nº V-5.888.895, asistida por la abogada en ejercicio ANA MARIA IRAUSQUIN SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.214.229 e inscrita bajo el Inpreabogado Nº 37.778, adjunto a la misma tres anexos contentivos de: Copia Certificada del Acta de Defunción Nº. 1040, Folio 040, Tomo 5, de fecha 16 de agosto del año 2.015, del ciudadano JUAN BAUTISTA GOUVERNEUR BLANCO; marcado “A”, (folios 03); marcado “B”, Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: JUAN BAUTISTA GOUVERNEUR BLANCO y MARINA DEL ROSARIO ARAQUE CARRIZO(folios 04 al 05); anexo marcado “C”, Copia de la Cédula de Identidad del decujus ciudadano: JUAN BAUTISTA GOUVERNEUR (folio 06); dándosele entrada y admitiéndose la misma en fecha 11/04/2016, ordenándose librar el EDICTO a las personas que puedan tener interés personal directo o indirecto en la solicitud, así como también se ordenó la citación del ciudadano FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PUBLICO, (folio 07 al 09).
En fecha 03/05/2016, compareció la ciudadana MARINA DEL ROSARIO ARAQUE CARRIZO, titular de la cedula de identidad Nº V-5.888.895, abogada en ejercicio e inscrita bajo el inpreabogado Nº 43.040, actuando en su propio nombre y representación; y consigno el EDICTO publicado en fecha 30/04/2016, en el diario “Ciudad Guarico” Folios (10 y 11).
Seguidamente en fecha 31/05/2016, comparece el Alguacil de este Despacho y consigna debidamente firmada la citación librada al ciudadano FISCAL 10º DEL MINISTERIO PUBLICO (folio 13).
Durante el lapso probatorio, la solicitante no hizo uso de dicho lapso.

COMPETENCIA
El procedimiento de Rectificación de partida de registro del estado civil, por vía Judicial esta contemplado en el Capítulo X, De la Rectificación y Nuevos Actos del Estado Civil, del Código de Procedimiento Civil, específicamente en su Artículo 769 y siguientes, que atribuye en principio la competencia a los Tribunales de Primera Instancia Civil, competencia ésta que fue redistribuida a los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de conformidad con lo previsto en la Resolución Nro. 009-00006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia; siendo en consecuencia este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, como Órgano de instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la ley Orgánica del Poder Judicial, y de la precitada Resolución Nro. 009-00006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, competente para decidir la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En relación con el procedimiento de Rectificación de Acta, el artículo 462 del Código Civil dispone:
“…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación. …”.
Por otro lado, el artículo 501 ejusdem, dispone:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida..”
En el mismo orden de ideas, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley”.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a pesar de la vigencia de la Ley Orgánica del Registro Civil, a sostenido con respecto a los errores materiales, que se derivan como consecuencia, de haber sido transcritos erróneamente por el funcionario público administrativo, encargado de levantar el acta, como por ejemplo, el primer y segundo nombre de una persona; así como su lugar de nacimiento, que no afectan el fondo del Acta de Nacimiento, que su rectificación debe ventilarse, en principio, en sede administrativa, de conformidad a lo previsto en el artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil, toda vez que la disposición que facultaba a los jueces para corregir errores materiales, contenida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, fue derogada expresamente por la Ley Orgánica de Registro Civil publicada en la Gaceta Oficial N° 39.264, del 15 de septiembre de 2009, vigente desde el 15 de marzo de 2010.
Sin embargo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha inclinado por sostener en sus decisiones más recientes, que negar que el Poder Judicial tenga jurisdicción para conocer de asuntos como errores materiales, por haber sido transcritos erróneamente por el funcionario público administrativo encargado de levantar el acta, comportaría una dilación perjudicial al actor, negando su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda ante la Administración para hacer valer sus derechos, cuando ya había escogido la vía jurisdiccional; y que en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer de asuntos como errores materiales, por haber sido transcritos erróneamente por el funcionario público administrativo encargado de levantar el acta. Criterio ratificado en fecha 8 de julio de 2010, bajo la ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el expediente Nº 2010-0457, publicada el trece (13) de julio del año dos mil diez, bajo el Nº 00685.
Por otra parte, precisa la ley especial en materia de Registro Civil que la Rectificación Judicial procederá “Omissis… cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria” (Artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil), es decir, cuando se señala a la jurisdicción ordinaria, se refiere a la Civil, siendo en consecuencia en materia de Estado y Capacidad Civil, los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción donde fue expedida el acta, los competentes para conocer de dichas solicitudes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, considerando que la Resolución Nro. 009-00006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, redistribuyó, a los Juzgados de Municipio, la competencia para conocer en primera instancia de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, por consiguiente, resulta indiscutible que las rectificaciones de partidas del registro civil, que se propongan a partir de la publicación de la referida Resolución, deben de ser conocidas por los Juzgados de Municipio correspondiente a la jurisdicción Municipal donde se extendió la partida, tal como en el presente caso.
Ahora bien, en el caso sub iudice, observa esta Juzgadora, que la ciudadana MARINA DEL ROSARIO ARAQUE CARRIZO, titular de la cedula de identidad Nº V-5.888.895, solicitó al Tribunal ordene RECTIFICACION DEL ACTA DE DEFUNCION, del extinto JUAN BAUTISTA GOUVERNEUR BLANCO, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.780.897, fallecido ab intestato en fecha 15/08/2015 en el Hospital Universitario de Caracas, Distrito Capital, Municipio Libertador, Parroquia San Pedro, a causa de SHOCK SEPTICO, PUNTO DE PARTIDA GASTROINTESTINAL, y que fue emitida por el Registro Civil Unidad de Registro Civil Parroquial San Agustín, Caracas, Distrito Capital, Municipio Libertador, Parroquia San Agustín, en la cual, se incurrió en el error material de transcribir incorrectamente el numero de cedula de identidad del decujus como “8.780. 987”, siendo el correcto “8.780.897”, así como también se omitió asentar el nombre de su cónyuge, ciudadana: MARINA DEL ROSARIO ARAQUE CARRIZO, antes identificada.
Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, esta Juzgadora procede a valorar las pruebas aportadas, a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en Derecho:
Al efecto, observa esta Juzgadora que obran a los autos los siguientes documentos:
a) Copia Certificada del Acta de Defunción Nº. 1040, Folio 040, Tomo 5, de fecha 16 de agosto del año 2.015, del ciudadano JUAN BAUTISTA GOUVERNEUR BLANCO; (folio 03); en la cual se lee la Cédula Identidad de éste como Nº V-8.780.987
b) Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 133, de fecha 10/06/1989, de los ciudadanos: JUAN BAUTISTA GOUVERNEUR BLANCO y MARINA DEL ROSARIO ARAQUE CARRIZO, celebrada por ante el Consejo Municipal del Distrito Federal, Municipio Libertador, Parroquia Caricuao, Distrito Roscio Capital, donde se evidencia la cualidad de conyuge de la solicitante”. (folios 04 al 05)
c) Copia de la copia de la cédula de identidad del cónyuge de la solicitante, ciudadano JUAN BAUTISTA GOUVERNEUR BLANCO, en la cual se lee la Cédula Identidad de éste como Nº V-8.780. 897 (folio 06).
Todas y cada una de las instrumentales, antes señaladas, esta jurisdicente las aprecia y otorga el justo valor probatorio que de ellas se desprende, conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, reputándose en consecuencia, idóneos, para demostrar que el número correcto de cédula de identidad del decujus JUAN BAUTISTA GOUVERNEUR BLANCO, debe ser asentada como “8.780. 897”, y no “8.780. 987”, así como también, que éste tenía como cónyuge para el momento de su deceso a la ciudadana MARINA DEL ROSARIO ARAQUE CARRIZO, titular de la cedula de identidad Nº V-5.888.895; y valoradas las pruebas aportadas al proceso y consideradas idóneas y pertinentes de conformidad con lo solicitado, en consecuencia, este Tribunal estima procedente, declarar la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN solicitada, en cuanto al número correcto de cédula de identidad del decujus JUAN BAUTISTA GOUVERNEUR BLANCO, el cual, debe ser asentado como “8.780. 897”, y no “8.780. 987”, así como también, a ordenar inserta, que éste se encontraba casado con la ciudadana MARINA DEL ROSARIO ARAQUE CARRIZO, titular de la cedula de identidad Nº V-5.888.895. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
De tal manera que probado como ha sido lo alegado y, por cuanto, no existe interesado alguno que pudiera resultar perjudicado, con la presente rectificación de Acta, en consecuencia este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan German Roscio Nieves y Ortiz del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 462 y 501 del Código Civil, 769 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION incoada por la ciudadana MARINA DEL ROSARIO ARAQUE CARRIZO, titular de la cedula de identidad Nº V-5.888.895, asistida por la abogada en ejercicio ANA MARIA IRAUSQUIN SOTO, inscrita bajo el inpreabogado Nº 37.778; y de conformidad con lo previsto en el artículo 152 de la Ley de Registro Civil, ofíciese a la Unidad de Registro Civil Parroquial San Agustín, Parroquia San Agustín Municipio Libertador, Caracas - Distrito Capital, a los fines de estampar la debida nota marginal en el ACTA DE DEFUNCIÓN Nº. 1040, Folio 040, Tomo 5, de fecha 16 de agosto del año 2.015, de JUAN BAUTISTA GOUVERNEUR BLANCO; (folio 03) rectificándose dicha acta de la siguiente manera: Donde se lee el Número de Cédula de Identidad del decujus JUAN BAUTISTA GOUVERNEUR BLANCO, como “8.780. 987”, debe decir “8.780. 897”, que es lo correcto; así como también, INSERTAR en la misma acta, que el de cujus para el momento de su deceso, se encontraba casado con la ciudadana MARINA DEL ROSARIO ARAQUE CARRIZO, titular de la cedula de identidad Nº V-5.888.895. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese Y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Líbrese el oficio respectivo. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho, del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz del Estado Guárico a los Siete (07) días del mes de Julio del Año 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR

ABG. INGRID JOSEFINA HERNANDEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. MARIA CAROLINA AGUIRRE AROCENA



Exp. 6521-16
IJH/MCAA.-