Se inicia la presente solicitud, mediante oficio recibido Nº 30-15 de fecha 19/01/15, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y de la Circunscripción del estado Guarico, por declinación de la competencia en razón de la materia por sentencia dictada en el expediente Nº 7389-11 de fecha 08-01-2015 inserto en los folios 27 al 29, de conformidad con el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, seguido por la ciudadana MARIA AMPARO BRIZUELA CEBALLOS, venezolana mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.395.689, debidamente asistida por la abogado en ejercicio YNGRID JOSEFINA AQUINO INFANTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.312, contentivo de la solicitud de Rectificación el Acta de Matrimonio, de sus padres, los ciudadanos NICOLASA CEBALLOS DE BRIZUELA y JOSE MARTIN BRIZUELA BELISARIO, quien en vida eran venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nº V-2.042.693 y V-833.428, debido a que se omitió el primer nombre de su padre, (JOSE) y el segundo apellido (BELISARIO), cuándo lo correcto es JOSE MARTIN BRIZUELA BELISARIO.- .

Recibída la solicitud, por ante este Tribunal, en fecha 22/04/2015, según se evidencia al folio 34, AVOCANDOSE al conocimiento de la presente causa, quien suscribe ABG. IVONNE BELISARIO TOVAR en su carácter de Juez Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz del Estado Guarico, acordando en consecuencia librar Boleta de Notificación a la ciudadana MARIA AMPARO BRIZUELA CEBALLOS; así las cosas en fecha 06 de Febrero del 2015, compareció el Ciudadano ANDRES EDUARDO JIMENEZ, en su carácter de Alguacil Temporal de éste Juzgado y consignó la mencionada boleta de notificación, sin firmar por cuanto la dirección suministrada era insuficiente, siendo imposible ubicar a la ciudadana MARIA AMPARO BRIZUELA CEBALLOS. Es por lo que revisadas las actuaciones se puede evidenciar que las partes no han comparecido para activar las actuaciones conducentes para el desarrollo del presente proceso, ni por sí ni a través de apoderado judicial.


II
Ahora bien, ante la actitud omisa asumida por la parte actora referente al proceso, y la evidente pérdida de interés en la continuación de la solicitud, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que a tales efectos establece:

“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez de vista a la causa, no producirá la Perención. …omisis. “

Del contenido del artículo antes explanada, se infiere, que toda instancia se extingue en el transcurso de un (01) año, una vez verificada, la falta de ejecución de algún acto del proceso por las partes, lo que se traduce en la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

En sintonía con lo antes expresado, esta Juzgadora considera necesario acotar que la inactividad hace presumir que la parte no tienen interés en proseguir con la presente solicitud, por lo que existe un decaimiento de la acción, y ante tal razón, que no sólo es atinente al proceso civil, sino al proceso en general, y al ataque a la majestad de la Justicia que significa la inactividad, patentizado por la existencia de una petición para que se administre Justicia que no se hace concreta, por lo que el servicio publico de Justicia se ve comprometido con un Juicio que ocupa espacio en el Archivo Judicial, pero que no avanza hacia su fin natural, el Legislador ha ordenado que se “CASTIGUE” a las partes que así actúan, con la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y su efecto: LA EXTINCIÓN DEL PROCESO.

De conformidad con lo antes explanado en concordancia con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo procedente en el presente caso es, declarar la Perención de la Instancia, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año, sin que la parte haya realizado ningún acto de procedimiento, tendientes a la practica de Oferta Real de Pago. Y así se decide.


D I S P O S I T I V A


Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando Justicia, en Nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente Procedimiento.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el Archivo del Despacho.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUAN GERMAN ROSCIO Y ORTIZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, en San Juan de los Morros, a los 21 días del mes de Julio de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.. Es todo. Termino. Se leyó y conformes firman.- LA JUEZ, (Fdo Ilegible) ABG. IVONNE BELISARIO TOVAR Y LA SECRETARIA (Fdo Ilegible) ABG. LIGIA MARIA SOJO