REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO GUÁRICO
CALABOZO, 11 DE JULIO DE 2.016
206º y 157º

Vista la diligencia de fecha 06 de Julio de 2.016, que cursa al folio 94 y vuelto del presente expediente, suscrita por ambas partes, los ciudadanos: PABLO DE LA CRUZ PARRA ALMAO y ANTONIO JOSÉ MORENO SEVILLA, identificados en autos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 43.899 y 55.880, actuando en sus caracteres de Apoderados Judiciales de las ciudadanas Carmen Amelia Ruiz y Audelina de Montevideo, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 11.063.689 y 8.194.081, respectivamente, mediante la cual manifiestan que a los fines de finiquitar el cumplimiento total, definitivo y absoluto de la transacción consignada por las partes en fecha 11 de Junio de 2.014, la ciudadana Audelina de Montevideo cancela la totalidad del monto restante acordado, por medio de su apoderado judicial, el abogado Antonio José Moreno Sevilla y solicitan al Tribunal la homologación de la misma y se deje sin efecto la medida preventiva decretada sobre el bien inmueble objeto del litigio. Ahora bien, en cuanto a lo solicitado el Tribunal hace la siguiente observación: La presente acción versa sobre Demanda de Partición de Comunidad y la misma fue declarada Con Lugar en fecha 10 de Junio de 2.013, por cuanto se dieron los supuestos de procedencia de la Confesión Ficta, lo que quiere decir, que existe una sentencia definitivamente firme en la presente causa y en consecuencia, hay Cosa Juzgada. Así tenemos, que en la etapa de ejecución de la sentencia las partes del juicio representadas por sus apoderados judiciales plantearon un acuerdo voluntario de cumplimiento que llamaron transacción, pero es el caso, que en esta etapa de ejecución de sentencia solo es posible realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia, los cuales no se pueden confundir con los actos de composición procesal para terminar un litigio. De tal manera, que en el caso que nos ocupa con relación al acuerdo voluntario al cual llegaron las partes, donde se estableció que la demandada Audelina de Montevideo pagaría el precio en varias cuotas del Cincuenta por Ciento (50%) propiedad de la demandante, la ciudadana Carmen Amelia Ruiz, por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000), y así la mencionada ciudadana obtendría la propiedad absoluta del inmueble, al respecto esta Juzgadora debe precisar, que ese fue un acuerdo voluntario de las partes en la etapa de ejecución para dar cumplimiento a la sentencia, y no una transacción judicial. Y así queda establecido. También se hace necesario traer a colación, que en los casos de partición establece el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”. Así tenemos que de dicha norma se desprende que los interesados están en su pleno derecho en la oportunidad que lo deseen, de practicar amigablemente la partición, sin que de modo alguno este Juzgado coarte el derecho que al respecto tienen las partes de acuerdo con la ley, aún cuando en el caso bajo estudio, ya existía una sentencia definitivamente firme; también tenemos, que así como al órgano jurisdiccional no le está dado intervenir durante una partición amigable para coartar ese derecho, tampoco es necesario que el tribunal tenga que dar su aprobación a cualquier acuerdo y los términos a los que las partes tengan a bien llegar, ya que sólo será necesaria la aprobación del tribunal en aquellos casos en que los interesados fueren menores, entredichos o inhabilitados. En este sentido debe indicar este Tribunal, que las partes a tales fines tienen abiertos los órganos registrales para darle efecto frente a terceros. Al respecto el maestro Duque Sánchez ha señalado: “Esta partición tiene fundamento en la facultad o libertad que tienen los coherederos o copartícipes de disponer y distribuirse los bienes de que son copropietarios o comuneros en la forma que a bien tengan, sin necesidad de intervención judicial, ni nombramiento de partidor, cuidándose solamente del cumplimiento de determinadas normas legales de obligatoria observancia”. En cuanto a la solicitud de de dejar sin efecto la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar se le hace saber a las partes que en el presente juicio no fue decretada ninguna medida preventiva de ninguna naturaleza. Por todas las razones expuestas, este Tribunal en estricto cumplimiento de sus facultades y apegado al ordenamiento jurídico venezolano, DECLARA QUE LA HOMOLOGACIÓN PETICIONADA ES IMPROCEDENTE Y CONTRARIA A DERECHO, se da por terminada la presente causa y se ordena el archivo del expediente. En consecuencia, se insta a las partes a tramitar la documentación correspondiente por ante los organismos públicos competentes para la acreditación de la titularidad del bien en su totalidad a la ciudadana Audelina de Montevideo. Así se decide.
LA JUEZ,
ABG. YANIRETH HURTADO

LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN CASTILLO

YH/cc
EXP. Nº 2806-12