REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAEN
SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA,
CAMAGUAN Y SAN GERONIMO DE GUAYABAL DE
LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
EXPEDIENTE Nº 3427-16
SOLICITANTE: FABIO JOSÉ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.555.565 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JUAN ERASMO MOLINA YÉPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.009.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 03 de Marzo de 2.016, por ante el Juzgado Distribuidor Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, fue presentado escrito de Solicitud de Divorcio y sus anexos, por el ciudadano FABIO JOSÉ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.555.565, de este domicilio, debidamente asistido para este acto por el abogado JUAN ERASMO MOLINA YÉPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.009. Y previo sorteo de distribución correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal.
Alega el solicitante, que contrajo matrimonio civil en fecha 02 de Agosto del año 1.977, por ante la antigua Prefectura del Distrito Infante del Estado Guárico, con la ciudadana MARÍA ESTHER MEDINA MOLINA, quien es de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Colombiana Nº 26.615 y Pasaporte Nº 476523, tal y como consta del Acta de Matrimonio consignada en autos. Asimismo alega, que establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle 5, entre Carreras 6 y 7, Sector III, Misión de Arriba, de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico.
De igual manera, manifestó que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna y no procrearon hijos.
Pero es el caso, que por desavenencias personales que resultaron imposibles de superar decidieron de mutuo acuerdo y como única salida a los problemas existentes entre ellos, separarse en fecha 30 de Junio del año 2.008, viviendo cada uno por su lado sin que se haya producido la reconciliación entre ellos. Por las razones expuestas y con fundamento al artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común es por lo que acude a solicitar se declare el Divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial.
Ahora bien, en fecha 07 de Marzo de 2.016, se admitió el escrito de divorcio por los trámites del artículo 185-A, presentado por el ciudadano FABIO JOSÉ MONTILLA, y a los efectos se acordó la citación de la ciudadana MARÍA ESTHER MEDINA MOLINA, en la dirección señalada en autos y se libró la respectiva boleta de citación, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación.
Mediante diligencia de fecha 20 de Junio de 2.016, el Alguacil del Tribunal consignó la boleta de citación de la ciudadana MARÍA ESTHER MEDINA MOLINA, debidamente firmada.
Mediante auto de fecha 30 de Junio de 2.016, se dejó constancia que venció el lapso de tres (3) días concedidos a la ciudadana MARÍA ESTHER MEDINA MOLINA, para exponer lo que a bien tuviera con respecto a la solicitud, la misma no compareció en dicho lapso y en consecuencia, se acordó la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante nota de secretaría, se dejó constancia que en fecha 13-07-2.016, venció el lapso de pruebas.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, esta Jurisdicente observa: Que fue presentada Solicitud de Divorcio por los trámites del artículo 185-A del Código Civil, incoada por la ciudadano FABIO JOSÉ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.555.565, de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado JUAN ERASMO MOLINA YÉPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.009, donde alega que contrajo matrimonio civil en fecha 02 de Agosto de 1.977, por ante la antigua Prefectura del Distrito Infante del Estado Guárico, con la ciudadana MARÍA ESTHER MEDINA MOLINA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Colombiana Nº 26.615 y Pasaporte Nº 476523, y que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Calle 5, entre Carreras 6 y 7, Sector III, Misión de Arriba, de esta ciudad de Calabozo del Estado Guárico. Pero es el caso, que por desavenencias personales que resultaron imposibles de superar, en fecha 30 de Junio de 2.008, decidieron de mutuo acuerdo y como única salida a los problemas existentes entre ellos, separarse y hacer cada quien su vida particular sin que hasta la presente fecha se haya producido reconciliación alguna entre ellos, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común. Y es por esas razones, que solicita el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil y como consecuencia de lo anterior, solicitó la citación de la ciudadana JULIA NANCY FARFAN, en la dirección de su residencia ubicada en la Vereda II, Casa Nº 36, Sector Banco Obrero, de esta ciudad de Calabozo del Estado Guárico, para que admitiera o no los hechos referidos en el escrito libelar, y de contradecirlo o no presentarse, se diera apertura a la Articulación Probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, y por cuanto en la solicitud de divorcio intervino solo uno de las cónyuges, se libró la respectiva boleta de citación de la ciudadana MARÍA ESTHER MEDINA MOLINA, plenamente identificada en autos, para que compareciera dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, a exponer lo que ha bien tuviere con relación a la solicitud de divorcio planteada por su cónyuge supra identificado. En tal sentido se evidencia de autos, que dicha ciudadana fue citada y el Alguacil del Tribunal consignó la boleta de citación debidamente firmada.
Bajo esta perspectiva, de las actas del expediente se puede constatar que cursa al folio 13, un auto de fecha 30 de Junio de 2.106, donde se dejó constancia que la ciudadana MARÍA ESTHER MEDINA MOLINA, no compareció al tribunal dentro del lapso previsto en la boleta de citación y en consecuencia, se ordenó la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Y es de observarse, que estando a derecho la ciudadana antes mencionada, durante la articulación probatoria no promovió prueba alguna que desvirtuara la pretensión del ciudadano FABIO JOSÉ MONTILLA. Y así se establece.
En orden a lo anterior, esta Juzgadora concluye, que por cuanto la ciudadana MARÍA ESTHER MEDINA MOLINA, no hizo objeción a la Solicitud de Divorcio presentada por el ciudadano FABIO JOSÉ MONTILLA, ya que quedaron admitidos los términos planteados en el libelo, en consecuencia, se debe decretar el divorcio solicitado por los trámites del artículo 185-A del Código Civil. Y así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en su competencia civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO POR LOS CIUDADANOS: FABIO JOSÉ MONTILLA y MARÍA ESTHER MEDINA MOLINA, quienes son venezolano el primero y colombiana la segunda, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 8.555.565 y 26.615, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, por ante la antigua Prefectura del Distrito Infante del Estado Guárico, en fecha 02 de Agosto de 1.977, quedando anotado bajo el Acta Nº 250, de los Libros de Registro de Matrimonio Civil llevados por ese Despacho en el año 1.977.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, CALABOZO, A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS (15-07-2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. YANIRETH HURTADO
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN CASTILLO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley. Siendo las Tres y Veinte de la tarde (3:20pm). Conste.-
LA SECRETARIA,
YH/cc
Exp. Nº 3427-16
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