REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO

EXPEDIENTE Nº 3447-16

SOLICITANTE: FELIX RAFAEL PARENTE LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.627.524.
ABOGADO ASISTENTE: ANGELO MODESTINO FEOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.627.124, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.035.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.

INICIO
En fecha 26 de Abril de 2.016, se inició la presente causa por escrito presentado por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por el ciudadano FELIX RAFAEL PARENTE LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.627.524, debidamente asistido por el Abogado ANGELO MODESTINO FEOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.627.124, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.035, el cual acompañó con los anexos respectivos.
Mediante auto de fecha 09 de Mayo de 2.016, se admitió la Solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, se ordenó la publicación del Cartel de Emplazamiento, librándose el respectivo Cartel, omitiéndose la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público por tratarse de un procedimiento de jurisdicción voluntaria.
Mediante diligencia de fecha 31 de Mayo de 2.016, la parte solicitante asistido de abogado, consignó el Cartel de Emplazamiento debidamente publicado.
Mediante auto de fecha 06 de Junio de 2.016, se agregó al expediente la publicación del cartel de emplazamiento en el diario respectivo.
En fecha 30 de Junio de 2.016, mediante nota de secretaría se dejó constancia que en fecha 29-06-2.016, venció el lapso otorgado en el cartel de emplazamiento y se apertura el lapso probatorio.
En fecha 08 de Julio de 2.016, el solicitante asistido de abogado presentó escrito de pruebas.
Mediante auto de fecha 11 de Julio de 2.016, se admitieron las pruebas presentadas por la parte solicitante salvo su apreciación en la definitiva, fijándose la oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas.
En fecha 14 de Julio de 2.016, rindieron su declaración los testigos: ELOY ANTONIO ORTIZ y CESAR DAVID AREVALO.

RESUMEN DE LAS ACTAS DEL EXPEDIENTE
El ciudadano FELIX RAFAEL PARENTE LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.627.524., alega en su escrito de solicitud, que consta en documento autenticado por ante el extinto Tribunal del Distrito Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 23 de septiembre de 1975, quedando anotado bajo el número 226, folios 234 Fte. Y Vto; Tomo I del Libro de de Autenticación correspondiente al año de 1975 y debidamente certificado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el cual anexó marcada con la letra “A”, que su difunto padre FELICE VINCENZO ANTONIO PARENTE SERINO, de nacionalidad italiana, mayor de edad, soltero, mecánico, domiciliado en Calabozo estado Guárico y titular de la cédula de identidad Nº E-249.541, lo reconoció como su hijo; sin embargo en el mencionado documento al momento de transcribir su nombre involuntariamente se cometió el error de identificarlo como “FELIX PARENTÍ, de nacionalidad italiano, de mayor de edad, soltero, mecánico, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número E-249.541…”, cuando lo correcto era identificarlo de la siguiente manera: FELICE VINCENZO ANTONIO PARENTE SERINO, de nacionalidad italiana, mayor de edad, soltero, mecánico, domiciliado en Calabozo estado Guárico y titular de la cédula de identidad número E-249.541. Continuó alegando el solicitante que ese error material en identificación de su padre, fue trasladado a su partida de nacimiento, que fue levantada por la antigua Prefectura del Distrito Miranda del estado Guárico, en fecha 30 de Mayo de 1967, quedando anotada bajo el número 715, Tomo II, que anexó marcada con la letra “B”. Que a los fines de demostrar el error material al transcribir del documento de reconocimiento, anexó al presente escrito marcado con la letra “C”, Certificación de Datos Filiatorios número 625, expedido por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) Oficina Calabozo, en fecha 27 de Noviembre de 2012, a los mismos efectos anexó marcado con la letra “D”, copia de la cédula de identidad de su padre.
En tal sentido, la parte solicitante para demostrar su pretensión acompañó su escrito con los siguientes medios probatorios: 1) Copia Certificada del documento autenticado por ante el extinto Tribunal del Distrito Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 23 de septiembre de 1975, quedando anotado bajo el número 226, folios 234 Fte. Y Vto; Tomo I del Libro de de Autenticación correspondiente al año de 1975, debidamente certificada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el cual anexó marcada con la letra “A”; 2) Acta de nacimiento original que fue levantada por ante la antigua Prefectura del Distrito Miranda del estado Guárico, en fecha 30 de Mayo de 1967, quedando anotada bajo el número 715, Tomo II, que anexó marcada con la letra “B”; 3) Certificación de Datos Filiatorios número 625, expedido por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) Oficina Calabozo, en fecha 27 de Noviembre de 2012, marcada con la letra “C”; 4) Copia Fotostática de la Cédula de Identidad Nº E-249.541, perteneciente al ciudadano FELICE VINCENZO ANTONIO PARENTE SERINO (Difunto), marcada con la letra “D”.
Fundamentó su solicitud conforme a lo establecido en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 768, 773 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitando al tribunal que provea lo conducente a los fines de rectificar su partida de nacimiento que fue levantada por ante la antigua Prefectura del Distrito Miranda del estado Guárico, en fecha 30 de Mayo de 1967, quedando anotada bajo el número 715, Tomo II de los Libros de Nacimientos llevados por ese despacho durante el año 1967, así como los llevados por la Oficina de Registro Principal del estado Guárico, que por tratarse de un error material pidió la aplicación del procedimiento sumario.
Finalmente pidió que la solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho, juró la urgencia del caso y pidió la habilitación del tiempo necesario.

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS
El solicitante a fin de demostrar sus afirmaciones de hecho, es decir, el error en el cual se encuentra incursa el Acta de Nacimiento bajo estudio, dentro del lapso probatorio ratificó las documentales consignadas anexas al libelo de demanda y promueve otras pruebas, tales como:

• Copia Certificada del documento autenticado por ante el extinto Tribunal del Distrito Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 23 de septiembre de 1975, quedando anotado bajo el número 226, folios 234 Fte. Y Vto; Tomo I del Libro de de Autenticación correspondiente al año de 1975, debidamente certificada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guáricoel cual anexó marcada con la letra “A”.
• Acta de nacimiento original que fue levantada por ante la antigua Prefectura del Distrito Miranda del estado Guárico, en fecha 30 de Mayo de 1967, quedando anotada bajo el número 715, Tomo II, que anexó marcada con la letra “B”.
• Certificación de Datos Filiatorios número 625, expedido por el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) Oficina Calabozo, en fecha 27 de Noviembre de 2012, marcada con la letra “C”.
• Copia Fotostática de la Cédula de Identidad Nº E-249.541, perteneciente al ciudadano FELICE VINCENZO ANTONIO PARENTE SERINO (Difunto), marcada con la letra “D”.
Ahora bien, de las instrumentales arriba analizadas esta jurisdicente observa, que por cuanto se trata de copias fotostáticas de instrumentos públicos que tienen fuerza de ley entre las partes y no fueron impugnadas por ningún motivo en la oportunidad legal para ello, y ya que de ellas se verifica claramente el error que existe en la Partida de Nacimiento bajo estudio, de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
• De la Prueba de Testigos: Se procede a analizarla conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido tenemos: 1º) En cuanto a los testigos ELOY ANTONIO ORTIZ y CESAR DAVID AREVALO, de sus deposiciones se observa, que si bien es cierto que las mismas concuerdan entre sí, son contestes en sus respuestas, ya que dicen y coinciden en sus dichos, afirmando que conocen de vista, trato y comunicación al accionante de autos, ciudadano FELIX RAFAEL PARENTE LAYA, que conocieron de vista, trato y comunicación directa a los padres del solicitante, ciudadanos FELICE VINCENZO ANTONIO PARENTE SERINO y LUISA LAYA (Difuntos), no es menos cierto que no ofrecen elementos probatorios suficientes que permitan a esta sentenciadora dar por demostrados los hechos que persigue el solicitante con su pretensión, como lo es, comprobar que existe un error material en su acta de nacimiento que amerita ser corregido a través de la respectiva rectificación, por estas razones considera esta jurisdicente, que a las declaraciones de estos testigos no se les debe otorgar valor probatorio. Así se decide.

FUNDAMENTOS DE DERECHO PARA DECIDIR
Como corresponde dictar sentencia, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo establecido en los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como en los artículos 144, 149 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y en virtud de que la presente demanda está legalmente fundada y que constituyen plena prueba los elementos probatorios acompañados al escrito de solicitud los cuales fueron ratificados en el lapso correspondiente para la promoción de pruebas, en tal sentido se desprende, que la solicitud es procedente en derecho y en consecuencia, se debe declarar con lugar la Rectificación del Acta de Nacimiento del ciudadano FELIX RAFAEL PARENTE LAYA, en los términos que se expondrán en la parte dispositiva del presente fallo, ya que efectivamente de los instrumentos que cursan a los autos quedó demostrado el error del acta, evidenciándose que al momento de efectuarse el traslado del referido documento de reconocimiento al acta de nacimiento, el funcionario de registro al transcribir y asentar la correspondiente nota marginal lo hizo de forma errónea, asentando incorrectamente el nombre del padre del supra mencionado ciudadano, aunado a ello omitió los demás datos correspondientes a la identificación del mismo, estos son, de nacionalidad italiana, mayor de edad, soltero, mecánico, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-249.541, ya que se lee “FELIX PARENTE”, mas no “FELIX PARENTÍ” como lo señaló el solicitante en su escrito libelar, y lo correcto es “FELICE VINCENZO ANTONIO PARENTE SERINO, de nacionalidad italiana, mayor de edad, soltero, mecánico, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-249.541”. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUAN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO solicitada y en consecuencia, se ordena indicar correctamente el nombre y demás datos de identificación del padre del solicitante, que son: FELICE VINCENZO ANTONIO PARENTE SERINO, de nacionalidad italiana, mayor de edad, soltero, mecánico, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-249.541, y no FELIX PARENTE, como se asentó erróneamente en dicha acta, tal como se pudo constatar de las pruebas que cursan en autos. Por ello, se ordena hacer la corrección respectiva a la Partida de Nacimiento del ciudadano FELIX RAFAEL PARENTE LAYA, la cual se encuentra inserta en los Libros de Nacimientos llevados por ante la antigua Prefectura del Distrito Miranda del estado Guárico durante el año 1967, en fecha 30 de Mayo de 1967, quedando anotada bajo el número 715, Tomo II. Quedando así rectificada la misma. OFÍCIESE y CÚMPLASE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Envíese copias de esta decisión a los funcionarios del Registro Civil correspondiente, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se estampe la correspondiente nota marginal en el libro respectivo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Calabozo, a los veinte (20) días del mes de Julio del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. YUMARA CAMACHO

LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN CASTILLO

En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la presente decisión a las Doce y Quince de la tarde (03:20 p.m). Conste.-
LA SECRETARIA,

YC/cc
EXP. Nº 3447-16