REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA,
CAMAGUAN Y SAN GERONIMO DE GUAYABAL DE
LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

EXPEDIENTE Nº 3466-16.-

SOLICITANTES: JOSÉ NEPTALI LONGA PINTO y DIANA CAROLINA MUÑOZ DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 15.812.802 y 19.476.990, respectivamente, domiciliados en Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico.

ABOGADO ASISTENTE: FRANCISCO JOSÉ GARCÍA SIVOLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.934.

MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO

En fecha 14 de Julio de 2.016, por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, fue presentado escrito de Solicitud de Divorcio y sus anexos, por los ciudadanos JOSÉ NEPTALI LONGA PINTO y DIANA CAROLINA MUÑOZ DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 15.812.802 y 19.476.990, respectivamente, domiciliados en Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, debidamente asistidos para este acto por el abogado FRANCISCO JOSÉ GARCÍA SIVOLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.934.
Alegan los solicitantes, que contrajeron matrimonio civil en fecha 04 de Diciembre del año 2.014, por ante el Registro Civil de Calabozo del Estado Guárico, tal y como consta del Acta de Matrimonio consignada en autos marcada con la letra “A”, y que establecieron su residencia conyugal en los Pinos Sector 04, Vereda 75, Nro. 06 de esta ciudad de Calabozo Municipio Miranda del Estado Guárico, que igualmente a los efectos del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil fijaron como su domicilio procesal.
De igual manera, manifestaron que durante su unión empezaron a surgir problemas y desavenencias que hicieron imposible la vida en común, es por lo que tienen más de un (01) año que viven separados, específicamente desde el 15 de Noviembre del 2015, alegando además, que durante su unión matrimonial no procrearon hijos en el tiempo que duró su unión conyugal y no se adquirieron bienes, así lo declararon para que surta efectos legales. Continuaron alegando que acuden ante este Tribunal para solicitar que se declare el Divorcio de mutuo acuerdo tal y como lo establece la sentencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2015, Sala Constitucional, Ponente Dra. Carmen Z. de Merchán. Finalmente, solicitaron que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho, juraron la urgencia del caso y habilitaron el tiempo que sea necesario.
En fecha 20 de Julio de 2.016, se admitió el escrito de divorcio por mutuo consentimiento de conformidad con la Sentencia Nº 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de Junio de 2.015, relacionada con el artículo 185 del Código Civil.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente esta Jurisdicente observa: Que fue presentada Solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento conforme a la Sentencia Nº 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de Junio de 2.015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, incoada por los ciudadanos JOSÉ NEPTALI LONGA PINTO y DIANA CAROLINA MUÑOZ DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 15.812.802 y 19.476.990, respectivamente, domiciliados en Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, debidamente asistidos para este acto por el abogado FRANCISCO JOSÉ GARCÍA SIVOLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.934, donde alegan que contrajeron matrimonio civil en fecha 04 de Diciembre de 2.014, por ante el Registro Civil de la Parroquia Calabozo estado Guárico, y que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en los Pinos Sector 04, Vereda 75, Nro. 06 de esta ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico. Pero es el caso, que por problemas y desavenencias personales que hicieron imposible la vida en común, en fecha 15 de Noviembre del año 2.015, decidieron de mutuo acuerdo separarse y es por lo que tienen más de un (01) año que viven separados. Y es por esas razones, que solicitan el divorcio conforme al artículo 185 del Código Civil y la sentencia de carácter vinculante supra mencionada.
Así tenemos, que la Sentencia Nº 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de Junio de 2.015, estableció lo siguiente: “…Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”. (Negrita y subrayado nuestro).
Vista las consideraciones anteriores, este Tribunal en total apego al ordenamiento jurídico venezolano y al carácter vinculante de la jurisprudencia supra invocada, aplicándola al caso bajo estudio de donde se observa que los solicitantes de autos de mutuo consentimiento piden al Tribunal la disolución del vínculo matrimonial por ellos contraído en fecha 04 de Diciembre de 2.014, por cuanto existen entre ellos problemas y desavenencias personales que hicieron imposible la vida en común, encontrándose separados desde la fecha 15 de Noviembre del 2.015, en este sentido, esta Juzgadora tomando en cuenta la voluntad de las partes y actuando en acatamiento al criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal. En consecuencia, declara Con Lugar el Divorcio por Mutuo Consentimiento solicitado por los ciudadanos JOSÉ NEPTALI LONGA PINTO y DIANA CAROLINA MUÑOZ DÍAZ, conforme al artículo 185 del Código Civil. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en su competencia civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO POR LOS CIUDADANOS: JOSÉ NEPTALI LONGA PINTO y DIANA CAROLINA MUÑOZ DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 15.812.802 y 19.476.990, respectivamente, domiciliados en Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, celebrado por ante el Registro Civil de la Parroquia Calabozo del estado Guárico, en fecha 04 de Diciembre de 2.014, quedando anotado bajo el Acta Nº 327, Folio 09, de los Libros de Registro de Matrimonios Civil llevados por ese Despacho en el año 2.014.
Publíquese, regístrese la presente decisión. Déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Calabozo, 25 de Julio de 2.016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. YUMARA CAMACHO

LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN CASTILLO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley. Siendo las Tres y Quince horas de la tarde (3:15pm). Conste.-
LA SECRETARIA,

YH/cc
Exp. Nº 3466-16