REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA,
CAMAGUAN Y SAN GERONIMO DE GUAYABAL DE
LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
EXPEDIENTE Nro. 3463-16.-
PARTES SOLICITANTES: FREDDY RAFAEL BENITEZ ESTEVEZ y MARIA DEL ROSARIO JASPE DE BENITEZ, venezolanos, mayores de edad, casados y titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 6.625.205 y 8.621.217, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE ROBERTO PEDRIQUEZ PINTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 134.677.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A).
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
SÍNTESIS DEL PROCESO.
Conoce este Tribunal del presente libelo de demanda y anexos, recibido mediante distribución de fecha 06 de Julio de 2.016, por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, presentado por los ciudadanos: FREDDY RAFAEL BENITEZ ESTEVEZ y MARIA DEL ROSARIO JASPE DE BENITEZ, venezolanos, mayores de edad, casados y titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 6.625.205 y 8.621.217, respectivamente, y domiciliados en la ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JOSE ROBERTO PEDRIQUEZ PINTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 134.677, y de este domicilio, mediante el cual proceden a solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, se declare el Divorcio, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los Une.
Mediante auto de fecha 07 de Julio de 2.016, este Juzgado admite la presente solicitud de Divorcio 185-A, en virtud de que las partes de mutuo consentimiento solicitaron el divorcio, por ser un procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, tal como ha quedado establecido en criterios Jurisprudenciales reiterados, y los cuales comparte este Tribunal. Es por lo que, este Juzgado en aplicación del Principio Constitucional de celeridad procesal, omite la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de esta circunscripción judicial, no siendo necesaria la intervención del Ministerio Público en la presente solicitud.
Alegaron los solicitantes del presente Divorcio 185-A, a los fines de fundamentar su pretensión lo siguiente:
1. Que en fecha 29 de Enero del año 1.982, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Miranda del Estado Guárico, según consta en original del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 10, Tomo I, Folios: 012 Vto., de los Libros de Registro llevados por ese despacho, la cual está consignada en autos marcada con la letra “A”.
2. Los solicitantes manifestaron que durante la unión matrimonial procrearon Tres (3) hijos de nombres: FREDDY ALBERTO BENITEZ JASPE, FREDMARY DEL CARMEN BENITEZ JASPE y LEIDER JONAS BENITEZ JASPE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números: 14.359.734, 14.539.733 y 18.219.854, respectivamente, de este mismo domicilio, tal como se evidencia en copias de Actas de Nacimiento y de las Cédulas de Identidad, las cuales se encuentran consignadas a los autos del expediente.
3. Que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Simón Rodríguez, Sector 02, Calle 08, Casa Nº 01, en la ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, solicitan la disolución del Matrimonio Civil por Divorcio, en virtud de existir desde hace más de cinco (5) años, una ruptura prolongada de la vida en común.
Observa este Tribunal, que para fundamentar su demanda, la parte solicitante consignó en original el Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 10, Folios: 012 Vto., debidamente expedida por el Registro Civil de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, en la cual se constata que efectivamente los ciudadanos: FREDDY RAFAEL BENITEZ ESTEVEZ y MARIA DEL ROSARIO JASPE DE BENITEZ, supra identificados, celebraron el Matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.
Ahora bien, observa esta Juzgadora, que desde la fecha de la separación la cual se materializó el día 21 del mes de Febrero del año 2.008, señalada por los cónyuges, ciudadanos: FREDDY RAFAEL BENITEZ ESTEVEZ y MARIA DEL ROSARIO JASPE DE BENITEZ, se evidencia de manera clara, que en el presente caso se han cumplido todos los requisitos de Ley, establecidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, razón por la cual esta Sentenciadora, en estricto uso y aplicación de las facultades que la Ley le otorga, declara procedente en derecho la presente solicitud de DIVORCIO 185-A. Y ASÍ SE DECIDE.
Del contenido de la solicitud y de los referidos elementos probatorios, surge que la misma es procedente en derecho y así se declara, tal como se expondrá en la parte dispositiva del presente fallo.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A efectuada por los ciudadanos: FREDDY RAFAEL BENITEZ ESTEVEZ y MARIA DEL ROSARIO JASPE DE BENITEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 6.625.205 y 8.621.217, respectivamente. EN CONSECUENCIA: Se declara Disuelto el vínculo matrimonial que los Une, en virtud del Matrimonio Civil contraído en fecha 29 de Enero del año 1.982, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Miranda del Estado Guárico.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Calabozo, a los Veinte y Seis (26) días del mes de Julio de 2.016.
Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LAJUEZ TEMPORAL,
ABG. YUMARA CAMACHO
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN CASTILLO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:15 horas de la mañana.
LA SECRETARIA.
Exp. Nro. 3463-16.-
YC/CC/jp.-
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