REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
EXPEDIENTE Nº 3441-16.
SOLICITANTE: LIC MARITZA VARGAS GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.793.093 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: FRANCISCO ANTONIO ROMERO GARCIA, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 158.033.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
INICIO
En fecha 06 de Abril de 2.016, se inició la presente causa por escrito con sus anexos presentado por ante el Tribunal Primero (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por la ciudadana LIC MARITZA VARGAS GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.793.093 y de este domicilio, el cual acompañó con los anexos respectivos.
Mediante auto de fecha 13 de Abril de 2.016, se admitió la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, se ordenó la publicación del Cartel de Emplazamiento, librándose el respectivo cartel, omitiéndose la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público por tratarse de un procedimiento de jurisdicción voluntaria.
Mediante diligencia de fecha 16 de Junio de 2.016, la parte solicitante asistida de abogado, consignó el Cartel de Emplazamiento debidamente publicado.
Mediante auto de fecha 17 de Junio de 2.016, se agregó al expediente la publicación del cartel de emplazamiento en el diario respectivo.
En fecha 11 de Julio de 2.016, mediante nota de secretaría se dejó constancia que en fecha 08-07-2.016, venció el lapso otorgado en el cartel de emplazamiento y se apertura el lapso probatorio.
En fecha 13 de Julio de 2.016, la solicitante asistida de abogado presentó escrito de pruebas.
Mediante auto de fecha 14 de Julio de 2.016, se admitieron las pruebas presentadas por la parte solicitante salvo su apreciación en la definitiva, fijándose la oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas.
Mediante auto de fecha 20 de Julio de 2.016, se Aboco al conocimiento de la presente causa la Juez Temporal de este Juzgado.
En fecha 20 de Julio de 2.016, rindieron su declaración los testigos: JOSÉ FRANCISCO ROMERO ROMERO y JUAN BAUTISTA RODRÍGUEZ.
En fechas 20 y 21 de Julio de 2.016, respectivamente, fueron declarados desiertos los actos de declaración de los testigos: GUILLERMO GARCÍA, PEDRO VICENCIO BRAVO y EFRAIN SÁNCHEZ APONTE.
En fecha 26 de Julio de 2.016, se dejó constancia que en fecha 25-07-2.016, venció el lapso de diez (10) días de Despacho, que otorga la Ley para la promoción y evacuación de las pruebas correspondientes.
RESUMEN DE LAS ACTAS DEL EXPEDIENTE
La ciudadana LIC MARITZA VARGAS GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.793.093, alega en su escrito de solicitud, que según consta en el acta de su nacimiento, debidamente registrada en la extinta Prefectura del Municipio Francisco de Miranda de Calabozo del estado Guárico, bajo el folio Nº 134, frente Nº 267 del año 1972, la cual anexó en copia fotostática simple marcada con la letra “A”, también acompañó copia certificada de la misma acta de nacimiento, emanada de los libros del registro civil marcada con la letra “B”. Continuó alegando la solicitante que el caso es, que en esta acta de nacimiento dice que la niña que presentan la reconocen como su hija natural que nació en esta ciudad el día treinta y uno de abril de mil novecientos setenta (31/04/1970) a la cinco ante-meridiem. Que sigue siendo el caso, que esta fecha treinta y uno de abril no existe ni ha existido en el calendario nacional venezolano, pues su verdadera fecha de nacimiento fue el primero de mayo del año mil novecientos setenta. Ante todas las razones expuestas, solicitó la rectificación de su acta de nacimiento y por consecuencia se ordene estampar la respectiva nota marginal que establezca sea corregida su fecha de nacimiento, en el sentido que donde dice el día treinta y uno de abril de mil novecientos setenta, (31/04/1970) debe decir primero de mayo de mil novecientos setenta (01/05/1970).
En tal sentido, la parte solicitante para demostrar su pretensión acompañó su escrito con los siguientes medios probatorios: 1) Copia fotostática simple del acta de nacimiento, emitida por la extinta Prefectura del Municipio Francisco de Miranda, Calabozo estado Guárico, bajo el Acta Nº 267, Folio 134 Fte., de fecha veinticuatro de febrero de mil novecientos setenta y dos (24/02/1972), la cual anexó marcada con la letra “A”; 2) Copia certificada del acta de nacimiento, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Calabozo, del Municipio Francisco de Miranda, estado Guárico, bajo el Acta Nº 267, Folio 134 de fecha veinticuatro de febrero de mil novecientos setenta y dos (24/02/1972), la cual anexó marcada con la letra “B”; 3) Copia Fotostática de la Cédula de Identidad Nº V-11.793.093, perteneciente a la solicitante de autos.
Finalmente pidió que la solicitud sea admitida y en consecuencia sea decidida conforme a derecho su petitorio, sumariamente por cuanto no existe tercero interesado, juró la urgencia del caso y pidió la habilitación del tiempo necesario.
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS
La solicitante a fin de demostrar sus afirmaciones de hecho, es decir, el error en el cual se encuentra incursa el Acta de Nacimiento bajo estudio, dentro del lapso probatorio promovió varias testimoniales, y junto al libelo de demanda consignó documentales, tales como:
• Copia fotostática simple del acta de nacimiento, emitida por la extinta Prefectura del Municipio Francisco de Miranda, Calabozo estado Guárico, bajo el Acta Nº 267, Folio 134 Fte., de fecha veinticuatro de febrero de mil novecientos setenta y dos (24/02/1972), la cual anexó marcada con la letra “A”, de la misma se puede constatar que efectivamente se encuentra plasmado la fecha de nacimiento de la solicitante como: “que nació en esta ciudad el día treinta y uno de abril de mil novecientos setenta a la cinco Antes-Meridiem”.
• Copia certificada del acta de nacimiento, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Calabozo, del Municipio Francisco de Miranda, estado Guárico, bajo el Acta Nº 267, Folio 134, de fecha veinticuatro de febrero de mil novecientos setenta y dos (24/02/1972), la cual anexó marcada con la letra “B”, como en la anterior documental, de la misma se puede constatar que efectivamente se encuentra plasmado la fecha de nacimiento de la solicitante como: “que nació en esta ciudad el día treinta y uno de abril de mil novecientos setenta a las cinco antes meridiem”.
• Copia Fotostática de la Cédula de Identidad Nº V-11.793.093, perteneciente a la solicitante de autos, dicha instrumental no fue impugnada y se tuvo en original a la vista del Tribunal, de donde se puede evidenciar que aparece como fecha de nacimiento de la ciudadana LIC MARITZA VARGAS GARCIA, el día treinta y uno de abril de mil novecientos setenta (31/04/1970).
Ahora bien, de las instrumentales arriba analizadas esta jurisdicente observa, que por cuanto se trata de copias fotostáticas de instrumentos públicos que tienen fuerza de ley entre las partes y no fueron impugnadas por ningún motivo en la oportunidad legal para ello, y ya que de ellas se verifica claramente el error que existe en la Partida de Nacimiento bajo estudio, de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
• De la Prueba de Testigos: Se procede a analizarla conforme a los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido tenemos: 1º) En cuanto a los testigos JOSÉ FRANCISCO ROMERO ROMERO y JUAN BAUTISTA RODRÍGUEZ, de sus deposiciones se observa, que las mismas concuerdan entre sí, son contestes en sus respuestas, ya que dicen y coinciden en sus dichos, afirmando que conocen de vista, trato y comunicación a la accionante de autos, ciudadana LIC MARITZA VARGAS GARCIA, y que la misma nació en esta ciudad de Calabozo en el Hospital viejo, el día primero de mayo de mil novecientos setenta (01/05/1970), día del trabajador u obrero, por estas razones considera esta jurisdicente, que a las declaraciones de estos testigos se les debe otorgar valor probatorio. Así se decide. 2º) En cuanto a los testigos: GUILLERMO GARCÍA, PEDRO VICENCIO BRAVO y EFRAIN SÁNCHEZ APONTE, los mismos no fueron presentados a rendir su declaración en la oportunidad otorgada para ello, declarándose desiertos dichos actos. Así se establece.
FUNDAMENTOS DE DERECHO PARA DECIDIR
Como corresponde dictar sentencia, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo establecido en los artículos 12, 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como en los artículos 144, 149 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y en virtud de que la presente demanda está legalmente fundada y que constituyen plena prueba los elementos probatorios acompañados al escrito de solicitud, los cuales aunque no fueron debidamente ratificados en el lapso correspondiente para la promoción de pruebas, fueron valorados y apreciados por esta sentenciadora, en tal sentido se desprende, que la solicitud es procedente en derecho y en consecuencia, se debe declarar con lugar la Rectificación del Acta de Nacimiento de la ciudadana LIC MARITZA VARGAS GARCIA, en los términos que se expondrán en la parte dispositiva del presente fallo, ya que efectivamente de los instrumentos que cursan a los autos, de los dichos ofrecidos o manifestados por los testigos promovidos y evacuados, y de lo deducido por esta juzgadora en aplicación de los conocimientos de hecho y en la experiencia común, en cuanto a que es de conocimiento público, que desde siempre en el calendario nacional venezolano el mes de abril llega hasta el día treinta (30), es por lo que se deduce que el día treinta y uno (31) de abril no existe en el referido calendario y así se establece. Así las cosas, quedó demostrado el error del acta, evidenciándose que al momento de asentarse el acta de nacimiento, el funcionario de registro al transcribir lo hizo de forma errónea, asentando incorrectamente la fecha de nacimiento de la solicitante, donde se lee “que nació en esta ciudad el día treinta y uno de abril de mil novecientos setenta a las cinco antes meridiem”, debe decir “que nació en esta ciudad el día primero de mayo de mil novecientos setenta a las cinco antes meridiem”. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUAN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO solicitada y en consecuencia, se ordena indicar correctamente la fecha de nacimiento de la solicitante, donde se lee “que nació en esta ciudad el día treinta y uno de abril de mil novecientos setenta a las cinco antes meridiem”, debe decir “que nació en esta ciudad el día primero de mayo de mil novecientos setenta a las cinco antes meridiem”, y no como se asentó erróneamente en dicha acta, tal como se pudo constatar de las pruebas que cursan en autos. Por ello, se ordena hacer la corrección respectiva a la Partida de Nacimiento de la ciudadana LIC MARITZA VARGAS GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.793.093, asentada por ante la extinta Prefectura del Municipio Francisco de Miranda Calabozo del estado Guárico, bajo el Acta Nº 267, folio Nº 134 Fte., del año 1972. Quedando así rectificada la misma. OFÍCIESE y CÚMPLASE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Envíese copias de esta decisión a los funcionarios del Registro Civil correspondiente, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se estampe la correspondiente nota marginal en el libro respectivo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Calabozo, a los veintiocho (28) días del mes de Julio del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. YUMARA CAMACHO
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN CASTILLO
En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la presente decisión a las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m). Conste.-
LA SECRETARIA,
YC/cc
EXP. Nº 3441-16.
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