REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA,
CAMAGUAN Y SAN GERONIMO DE GUAYABAL DE
LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

EXP. Nro. 3150-14.-

PARTES SOLICITANTES: EUSMAR DEL ROSARIO MONTOYA BLANCO y LEROY GUILLERMO ROMERO NARANJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 15.811.315 y 17.602.625, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: LUISA JACQUELINE RAMOS CERRAMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 224.191.

MOTIVO: CONVERSION DE SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO.

Conoce este Tribunal del presente libelo de demanda y anexos, asignado previo sorteo de fecha 25-09-2014, por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, presentado por los ciudadanos: EUSMAR DEL ROSARIO MONTOYA BLANCO y LEROY GUILLERMO ROMERO NARANJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 15.811.315 y 17.602.625, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio LUISA JACQUELINE RAMOS CERRAMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 224.191, y de este domicilio, mediante el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, en fecha 15 de Diciembre del año 2011, según consta a los autos procesales Acta de Matrimonio bajo el Nº 425, tomo I, Folio 175 Fte. y Vto., la cual corre inserta al presente expediente al folio dos (2), manifestando los solicitantes que convinieron de mutuo acuerdo Separarse de Cuerpos de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con los artículos 762 al 765 del Código de Procedimiento Civil, alegando en dicho escrito que no procrearon hijos, ni bienes de fortuna que repartir durante la unión matrimonial que los Une.
Mediante auto de fecha 29 de Septiembre de 2014, se admitió el escrito de Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento, presentado por los ciudadanos: EUSMAR DEL ROSARIO MONTOYA BLANCO y LEROY GUILLERMO ROMERO NARANJO, plenamente identificados en autos, debidamente asistidos por la Abogada LUISA JACQUELINE RAMOS CERRAMERO, supra identificada a los autos, y se DECRETO LA SEPARACION DE CUERPOS de los cónyuges ut-supra mencionados.
Mediante diligencia de fecha 02 de Diciembre de 2015, la ciudadana EUSMAR DEL ROSARIO MONTOYA BLANCO, ya identificada en autos de la presente causa, y debidamente asistida por el Abogado JORGE ALEJANDRO VALERA PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.784, y de este domicilio, solicitó la Conversión de Separación de Cuerpos en DIVORCIO, por cuanto no hubo reconciliación alguna en el lapso de más de un (01) año ininterrumpido que duro la Separación de Cuerpos, y de igual manera, solicitó sea notificado el ciudadano LEROY GUILLERMO ROMERO NARANJO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.602.625, domiciliado en la Urbanización Los Pinos, Verada 53, Casa Nº 8, de la ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico.
En fecha 16 de Diciembre de 2015, el Tribunal mediante auto, hizo señalamiento en cuanto a la diligencia presentada en fecha 02-12-2015, por la ciudadana EUSMAR DEL ROSARIO MONTOYA BLANCO, supra identificada, donde se acordó librar Boleta de Notificación al ciudadano LEROY GUILLERMO ROMERO NARANJO, ya identificado, para que comparezca por ante este Tribunal, dentro de los Tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, a fin de que exponga lo que a bien tenga en relación con dicha solicitud hecha por la ciudadana EUSMAR DEL ROSARIO MONTOYA BLANCO, donde solicita la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil, en virtud de haber transcurrido más de Un (1) año desde el decreto de la separación de cuerpos, y apercibido de que transcurrido dicho lapso el Tribunal pronunciará sobre el Divorcio.
En fecha 24 de Mayo de 2016, se agrego a los autos Poder Apud Acta, presentada por la ciudadana EUSMAR DEL ROSARIO MONTOYA BLANCO, confiriéndole poder a los abogados: JORGE ALEJANDRO VALERA PEÑA y MANUEL ALEJANDRO HURTADO PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 116.784 y 184.300, respectivamente.
En fecha 31 de Mayo de 2016, fue presentada diligencia por el Abogado MANUEL ALEJANDRO HURTADO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 184.300, con el carácter que tiene acreditado en autos, donde solicitó la práctica de la notificación del ciudadano LEROY GUILLERMO ROMERO NARANJO.
Mediante auto de fecha 06 de Junio de 2016, se agrego a los autos la diligencia de fecha 31 de Mayo de 2016.
Mediante diligencia de fecha 21 de Junio de 2016, suscrita por el Alguacil de este Juzgado, consigna a la presente causa, Boleta de Notificación, correspondiente al ciudadano LEROY GUILLERMO ROMERO NARANJO, notificándose de la presente solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Mediante auto de fecha 04 de Julio de 2016, se aboco al conocimiento de la causa la Juez Temporal de este Juzgado.
Vencido el lapso concedido en la notificación que riela al folio (15), en relación con la solicitud de la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, el Tribunal pasa a resolver a cerca de la solicitud en los siguientes términos, observa:
PRIMERO: Que la solicitud está basada en la causal legal y en la sustanciación del procedimiento de SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO y se cumplieron los extremos a que se contrae lo establecido en la Ley. ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: De igual modo, observa esta Juzgadora que de los autos se evidencia que entre ciudadanos: EUSMAR DEL ROSARIO MONTOYA BLANCO y LEROY GUILLERMO ROMERO NARANJO, ambos plenamente identificados en autos, no hubo reconciliación alguna durante el lapso de más de un (01) año ininterrumpido que duró el Decreto de Separación de Cuerpos, en virtud de ello, se hace PROCEDENTE LA SOLICITUD DE CONVERSION DE SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO, formulada y ratificada en autos. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. PRIMERO: Declara la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, de los ciudadanos: EUSMAR DEL ROSARIO MONTOYA BLANCO y LEROY GUILLERMO ROMERO NARANJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 15.811.315 y 17.602.625, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio LUISA JACQUELINE RAMOS CERRAMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 224.191. SEGUNDO: Se declara Disuelto el Vinculo Matrimonial que los unía, según consta del Acta de Matrimonio Nº Nº 425, tomo I, Folio 175 Fte. y Vto., de fecha 15 de Diciembre de 2011, que cursa a los autos de la presente solicitud, llevado por ante el Registro Civil del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISION, SIENDO LAS DOCE Y UNO (12:01) HORAS DE LA TARDE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUAN Y SAN GERONIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, SEDE EN LA CIUDAD DE CALABOZO, A LOS CUATRO DÍAS DEL MES DE JULIO DEL DOS MIL DIEZ Y SEIS (04-07-2016). AÑOS 206º DE LA INDEPENDENCIA Y 157º DE LA FEDERACIÓN.-
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. YUMARA CAMACHO

LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN CASTILLO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de ley, siendo las 12:01, horas de la tarde.-
LA SECRETARIA.

Exp. Nro. 3150-14.-
YC/CC/jp.-