REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.


EXPEDIENTE: Nº 1713-16.-

SOLICITANTES: OSWALDO JOSE LOPEZ PANTOJA y CLARIBEL MARTINEZ MUJICA, Venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.942.155 y V-6.179.294, respectivamente, de este domicilio.
Abogada Asistente: EDELQUUIN HERNANDEZ PALACIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.627.630, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 217.534.
MOTIVO: DIVORCIO amparado en el artículo 185 del Código Civil venezolano vigente y en la sentencia nro. 693 de fecha 02 de junio del año 2015 expediente nro. 12-1163 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN.-
ASUNTO: SENTENCIA DE DIVORCIO.-

Cumplidos los trámites procesales y realizados los estudios del expediente, el Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
Mediante escrito de fecha 22 de Junio de 2.016, alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Urdaneta del Estrado Aragua, en fecha 29 de Mayo del Año 1.993, según acta de matrimonio Nº 12, Folios Fte. del 47 al Vto. Del 50, que anexan marcada con la letra “A”, fijaron su último domicilio conyugal en La Calle 5 entre Carreras 3 y 4 de Misión de Arriba, en esta ciudad de Calabozo Estado Guárico, es el caso que con el transcurrir del tiempo la convivencia se fue tornando inaguantable desapareciendo el afecto marital, lo que hizo la vida en común imposible, motivo por el cual decidieron de mutuo y común acuerdo no continuar con la relación, ocurriendo la separación el 11 de Agosto 1.999; en consecuencia ellos decidieron de mutuo consentimiento la disolución del vinculo matrimonial, de conformidad en el artículo 185 del Código Civil venezolano vigente y en la sentencia nro. 693 de fecha 02 de junio del año 2015 expediente nro. 12-1163 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, señalando asimismo que de esa unión matrimonial no procrearon hijos, ni existen bienes gananciales, objeto de partición y liquidación. Razones por las cuales pidieron se declare el divorcio, fundamentándose en la causal de divorcio establecida en el Artículo 185 del Código Civil y la jurisprudencia supra citada, solicitando que se declare con lugar en la definitiva.
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Expuesto lo anterior este tribunal observa que los solicitantes en el presente expediente, decidieron de mutuo consentimiento solicitar a este Tribunal el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil y la sentencia número. 693 de fecha 02 de junio del año 2015 expediente número. 12-1163 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN en a que se estableció lo siguiente; ““Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”. Negritas del tribunal.-
Ahora bien, este Tribunal para proveer sobre lo solicitado en el planteamiento anterior, considera necesario traer a colación lo previsto en el artículo 77 de la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela
Artículo 77.- Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
De acuerdo a la norma antes transcrita se evidencia que se protege el matrimonio en Venezuela entre un hombre y una mujer fundado en el libre consentimiento es decir que solo puede existir cuando ambas partes han consentido en él: pero únicamente se exige su consentimiento inicial en el acto de la celebración para que surja el vínculo, según lo plateado por el autor Francisco López Herrera en el libro denominado derecho de familia Tomo I, pagina 215.-
Toda persona tiene el derecho del libre desenvolvimiento de su personalidad y por ende decide dentro de las limitaciones que se derivan del derecho de los demás y el orden publico, unirse en matrimonio de mutuo consentimiento y formar una familia, pero no es menos cierto que ninguna persona esta obligada a permanecer en comunidad conyugal, menos aun si ha cesado la vida en común por diferencias entre los cónyuges, y decaída la relación afectiva, ambas partes o una de ellas pueden solicitar la disolución del vínculo matrimonial contraído, pues bien, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia nro. 693 en fecha 02 de junio del año 2015 expediente nro. 12-1163 con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, con carácter vinculante donde establece lo siguiente:

“…. Omissis.. Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.
……omississ…
……omississ…” .. negritas y subrayado del tribunal.

Ahora bien, este tribunal en total aprobación con la jurisprudencia parcialmente transcrita, y aplicándola al caso bajo análisis observa que los solicitantes de autos de mutuo consentimiento piden a este tribunal la disolución del vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha 29 de Mayo del 1.993. En fecha 11 de Agosto de 1.999, se separaron de hecho motivado a que la convivencia se fue tornando inaguantable desapareciendo el afecto marital, lo que hizo la vida en común imposible; pues bien este tribunal tomando en cuenta la voluntad de las partes y actuando acorde con lo sostenido por la Sala Constitucional y en vista de las anteriores consideraciones, este sentenciador observa los derechos fundamentales del libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, aunado al hecho de constatar este Tribual que efectivamente quedó demostrada en autos la causal de divorcio alegada, en virtud de la confesión realizada por los cónyuges peticionantes, confesión que se valora de acuerdo a lo previsto en el Artículo 1401 ejusdem. En consecuencia, es procedente la solicitud de divorcio formulada, tal como se resolverá en la dispositiva del fallo.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL DIVORCIO entre los ciudadanos OSWALDO JOSE LOPEZ PANTOJA y CLARIBEL MARTINEZ MUJICA, plenamente identificados en el fallo, en aplicación del nuevo criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 693 del 02 de junio del año 2015 expediente nro. 12-1163, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN.
Líbrense Oficios en su oportunidad a las autoridades de Registro Civil en el Municipio donde reposan los libros continentes del acta de matrimonio, remitiéndole anexo copia certificada del presente fallo, con el decreto de ejecución, para que inserte la sentencia y estampen las respectivas notas marginales. Expídanse dos (2) copias certificadas del fallo con su decreto de ejecución, para su entrega a los solicitantes. Para la elaboración de las copias se autoriza a la ciudadana Julia Alas, funcionaria del Tribunal, para que suscriba las mismas conjuntamente con la Secretaria. Se deja constancia que la sentencia fue dictada dentro del lapso legal. Previa lectura por Secretaría, regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en Calabozo en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Once (11) días del mes de Julio del año Dos Mil Dieciséis (2.016).
Dios y federación
Años: 206º y 157º
El Juez Titular.
PEDRO ELIAS HERNANDEZ BERGERO
La Secretaria
NYDIA ESCALONA
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 044-16 siendo las 10:00 a.m. .
La Secretaria
NYDIA ESCALONA
Exp: Nº 1713-16.-
PEHB/NE*Julia”.