REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
EXPEDIENTE Nº 904-10
PARTE ACCIONANTE: GIOVANNI CAFORA LANZA, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-166.975.
Domicilio Procesal: Carrera 11 entre Calles 10 y 11, Casa Nº 10-48, Calabozo, Estado Guárico.
Apoderadas Judiciales: ANA MARIA CAFORA y LUCRECIA CAFORA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-12.477.868 y V-8.627.775 e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 86.739 y 45.864, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES DE GOUVEIA S.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, anotado bajo el numero 29, Tomo 6-A, PRO; de fecha 15 de Diciembre del año 2005, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el numero; J-31466426-3, debidamente representada por el ciudadano JOSE GREGORIO DE GOUVEIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.630.201.
Domicilio procesal: Casco Central, Calle 11 entre Carreras 9 y 10, Local 9-26, Escritorio Jurídico Rangel & Asociados, Calabozo, Estado Guárico.
Apoderados Judiciales: LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL y ELIO ALBERTO RANGEL TROCELL, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 60.294 y 98.498, respectivamente.
MOTIVO: PARALIZACION DE OBRA
ASUNTO: INHIBICIONES Abg. GLENDA K. NAVARRO A. y Abg. YANIRETH HURTADO SUBERO
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las Inhibiciones REALIZADAS por las Abogadas GLENDA K. NAVARRO A. y YANIRETH HURTADO, Juezas de Tribunal Segundo y Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en esta ciudad, respectivamente. Se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
Que cursa a los folios del (90 al 92), diligencia de fecha 23 de Noviembre 2.015, suscrita por la ciudadana GLENDA K. NAVARRO A., Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Francisco de Miranda Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la cual expone:

“…De la revisión de las actas procesales del presente expediente por PARALIZACION DE OBRA, interpuesta por las ciudadanas ANA MARIA CAFORA Y LUCRECIA CAFORA actuando como apoderadas judiciales del ciudadano GIOVANNI CAFORA L. contra INVERSIONES DE GOUVEIA, S.A., se constató que al folio ochenta y nueve (89) de la pieza número dos (02), cursa diligencia de fecha 16-11-2.015, del ciudadano JOSE DE GOUVEIA quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro 8.630.201, debidamente asistido por el abogado PEDRO IBCEN PEREZ VILLANUEVA, quien es venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 213.549, de este mismo domicilio, y por cuanto en el Expediente Nº 1668-15 nomenclatura interna de este Tribunal seguido por el ciudadano GIUSEPPE MONDELLO CASTELLI contra el ciudadano OSCAR JOSÉ FAJARDO OJEDA, en fecha 26-10-2.015, fue presentada recusación temeraria, utilizando un dialecto ofensivo, injurioso, irrespetuoso y poco ético en mi contra. Es por ello que en virtud de las circunstancias, supra mencionadas, es evidente que tales situaciones constituye un elemento determinante para no considerarme imparcial en el conocimiento de esta acción; y en tanto, entiende esta Juzgadora que es una garantía de todo justiciable ser juzgado por un Juez imparcial, conforme dimana de lo estatuido en el artículo 49.3.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es mi deber además como Jueza garante de esos derechos, velar precisamente por esa incolumidad de la Constitución a que llama el artículo 334 de la aludida Carta Magna; por lo que estimo respetuosamente, que lo procedente es inhibirme del conocimiento de la presente causa; y en consecuencia, debe declararse en su oportunidad con lugar la presente inhibición, pues cuando el mismo juez manifiesta que no está actuando como órgano jurisdiccional decidor e imparcial, sino que impera en él un sentimiento de animadversión y/o simpatía hacia alguna de las partes –según sea el caso- debe permitírsele el desprendimiento del conocimiento del asunto, y entonces dejar que un juez imparcial distinto conozca y resuelva las controversias planteadas, para así dar cumplimiento a la garantía prevista en el artículo 49.3 Constitucional.
Para respaldar este alegato, me permito apoyarme en la decisión dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros de fecha 23 de Octubre de 2.001, expediente Nº 2001-0578, donde se dejó por sentado:

“…Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del Juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición.
El deber fundamental de todo juez, y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción. Si se declararan con lugar inhibiciones infundadas se basaron en hechos indemostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, podría haber una serie interminable de inhibiciones vacuas o infundamentadas.
Sin embargo, el Magistrado Doctor Rafael Pérez Perdomo confesó su falta de imparcialidad, por lo que “ipso iure” dejó de ser juez natural: uno de los requisitos indefectibles del juez natural es el de no ser parcial.
Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentir imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto.
En fuerza de los anteriores razonamientos, se declara CON LUGAR la INHIBICIÓN del Magistrado…”

En consecuencia, en pro de la imparcialidad que debe existir en todo proceso judicial, así como para garantizar la justicia imparcial, idónea y transparente, consagrada en nuestra Constitución en su artículo 26; considero mi deber separarme del presente proceso, en virtud de lo expresado supra, lo cual indudablemente repercute en mi ánimo para decidir; todo conforme a Sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 07/08/2.003, Ponente Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, Milagros del C. Jiménez, en Amparo, Exp. Nº 02-2403, S.Nº 2140; motivo por el cual, es mi deber inhibirme.
Es por ello que me INHIBO con en efecto lo hago, en base a lo establecido en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, así como también conforme a lo dispuesto sobre el caso por la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como por el criterio jurisprudencial enunciado, y así lo declaro. (fin de la cita)”.
Por otra parte, cursa al folio (97), diligencia de fecha 14-12-2015, suscrita por la ciudadana Jueza YANIRETH HURTADO SUBERO, del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la cual expone:

“…De conformidad con lo previsto en los Artículos 84 y 82 ordinales 13º y 18º del código de procedimiento civil, que establece: “(…) 13º Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicio de importancia que empeñen su gratitud. 18º Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes demostrados por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”. En cuanto al causal prevista en el ORDINAL 13º, es el caso, que el ciudadano José Gregorio De Gouveia, Venezolano, mayor de edad, de profesión Abogado, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.630.201, figura como representante de la empresa mercantil “INVERSIONES DE GOIUVEIA S.A.”, inscrita en el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico bajo el Nº 29, Tomo 6-A PRO, de fecha 15 de Diciembre de 2.005, quien es la parte demandada en la Acción de Paralización de Obra que cursa en el expediente Nº 2482-10, nomenclatura de este Tribunal. Pero es el caso que soy arrendataria de un apartamento propiedad de la sociedad mercantil “INVERSIONES DE GOUVEIA S.A.“, representada por su representante el ciudadano José Gregorio De Gouveia desde hace más de cuatro años, justo en el inmueble objeto de la presente demanda, aunado a que entre mi persona y mi arrendador y su familia ha surgido una amistad, y de mi parte una gratitud por el hecho de ser su inquilina. Así las cosas, el ciudadano José Gregorio De Gouveia con el carácter de autos, actúa asistido por el ciudadano Pedro Ibcen Pérez Villanueva, siendo el caso que entre mi persona y el mencionado ciudadano, existe causal de inhibición declarada con anterioridad, lo que me llevó en esa oportunidad a inhibirme en todas las causa donde fuese parte el mencionado abogado por la enemistad sobrevenida surgida al efecto, lo que hace procedente la causal prevista en el ordinal 18º. En consecuencia de manera muy honesta considero y me veo en la obligación como garante de la justicia que soy y en fiel cumplimiento a mi ética profesional y ajustada a la normativa de las leyes venezolanas, de no conocer esta causa donde son parte y tienen interés los mencionados ciudadanos. Así las cosa, considero mi deber como persona que ejerce la justicia con rectitud, honestidad e imparcialidad, INHIBIRME en la presente causa a los fines de seguir garantizando una justicia idónea y transparente, tal como lo consagra el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Dejo así presentada mi Inhibición en los términos antes expuestos…” (fin de la cita).

Expuesto lo anterior, quien decide considera necesario traer a colación lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el cual establece:
“…El Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición. Omissis…”


En consecuencia, y en acatamiento a la norma antes transcrita este Tribunal ASUME SU COMPETENCIA para conocer la presente causa.
En cuanto a la incidencia de inhibición de fecha 23 de Noviembre de 2015, planteada por la Abogada GLENDA K. NAVARRO A., en su condición para la fecha de Jueza Temporal de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, observa que la funcionaria inhibida manifestó que fecha 26-10-2.015, fue presentada recusación temeraria, utilizando un dialecto ofensivo, injurioso, irrespetuoso y poco ético en su contra por el abogado PEDRO IBCEN PEREZ VILLANUEVA, este Tribunal considera que las circunstancias mencionadas, constituye elementos para que la inhibición propuesta sea declarada con lugar, de conformidad con lo establecido en el Articulo 82 ordinal 20 del Código de Procedimiento Civil, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
Decidido lo anterior, el Tribunal pasa a dilucidar sobre la segunda incidencia de inhibición de fecha 14 de Diciembre de 2015, folio (97), planteada por la Dra. YANIRETH HURTADO, Jueza del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, observa que la funcionaria inhibida manifestó que es arrendataria de un apartamento propiedad de la sociedad mercantil “INVERSIONES DE GOUVEIA S.A.“, representada por su representante el ciudadano José Gregorio De Gouveia desde hace más de cuatro años, justo en el inmueble objeto de la presente demanda, aunado a que entre su persona y el arrendador y su familia ha surgido una amistad, y de su parte una gratitud por el hecho de ser su inquilina; este Tribunal considera que su animo para decidir está comprometido, según su propia confesión, por lo que la inhibición propuesta debe ser declarada con lugar, de conformidad con lo establecido en los Artículos 84 y 82 ordinales 13º y 18º del Código de Procedimiento Civil, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán Y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN formulada por la Abogada GLENDA K. NAVARRO A., para la fecha Jueza Temporal de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
SEGUNDO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN formulada por la Abogada YANIRETH HURTADO SUBERO, Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Vista la decisión que antecede, el Juez Titular de este Tribunal Segundo de Municipio, se ABOCA al conocimiento del presente expediente en el estado en que se encuentra. Igualmente, este Tribunal queda reconstituido con el Juez Titular PEDRO ELÍAS HERNÁNDEZ BERGERO, la Secretaria Abogada NYDIA ESCALONA y la Alguacil ciudadana OLIVIA PAEZ.
Remítase copia certificada del fallo al Tribunales Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, respectivamente, con sede en esta ciudad. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. A tales efectos se autoriza al Alguacil de este Tribunal para la elaboración de las copias conjuntamente con la Secretaria.
Dada, firmada y sellada en Calabozo en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción del Estado Guárico, a los Cuatro (4) días del mes de Julio del año Dos Mil Dieciséis (2016).
DIOS Y FEDERACIÓN
AÑOS 206º y 157º
EL JUEZ TITULAR,
PEDRO ELIAS HERNANDEZ BERGERO
LA SECRETARIA,
NYDIA ESCALONA OJEDA
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 039-16 siendo las 10:30 a.m.-.
LA SECRETARIA
NYDIA ESCALONA
Exp. Nº 904-10
PEHB/NE/Julia