REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO

EXPEDIENTE Nº 1665-15.-

PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ALEXANDER MUJICA RANGEL, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.271.206.
Apoderado Judicial: CARLOS E. MENDEZ MOTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.064.
PARTE DEMANDADA: YENNY COROMOTO TORREYES GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.477.113.
MOTIVO: DIVORCIO ARTICULO 185-A CODIGO CIVIL.
ASUNTO: SENTENCIA DE DIVORCIO

Cumplidos los trámites procesales y realizado el estudio del expediente, el Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
Mediante escrito de fecha 29 de Septiembre de 2.015, alega el solicitante que en fecha 08 de Diciembre del año 1.990, contrajo matrimonio civil, por ante la autoridad del Alcalde del Municipio Autónomo Francisco de Miranda del Estado Guárico, con la ciudadana YENNY COROMOTO TORREYES GALLARDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.477.113, según consta de acta de matrimonio anexa marcada con la letra “A”. Fijó como domicilio conyugal la calle principal del Barrio Los Indios, a tres (3) casas de la Escuela de esta misma ciudad de Calabozo, Estado Guárico. Que de esa unión matrimonial no procrearon hijos. Sigue alegando el solicitante que en fecha 15 de Marzo del Año 1.991, decidieron de mutuo y común acuerdo separarse de hecho, sin que hasta la fecha se haya producido reconciliación alguna. Asimismo, manifestó que no fomentaron bien de fortuna que amerite liquidación patrimonial.Fundamento la solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por cuanto hace más de veinticinco (25) años de haberse producido la separación.
Solicitó la citación de la ciudadana YENNY COROMOTO TORREYES GALLARDO, en la calle principal del Barrio Los Indios, a tres (3) casas de la Escuela Los Indios y a dos (2) casas del Módulo médico asistencial de esta ciudad de Calabozo del Estado Guárico. Asimismo solicitó que la solicitud sea tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar a la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
En Fecha 02 de Octubre de 2015, se admitió la solicitud y se acordó librar boleta de citación a la ciudadana YENNY COROMOTO TORREYES GALLARDO. El día 22 de Octubre de 2015, la Alguacil Tribunal consignó la boleta de citación sin cumplir por cuanto la ciudadana YENNY COROMOTO TORREYES GALLARDO, se negó a firmar. A los folios 18 y 19 mediante auto se ordeno librar boleta de Notificación. Al folio 20 consta nota de secretaria dejando constancia de haber practicado la notificación. Asimismo, al folio 21 la Secretaria dejo constancia del vencimiento de comparecencia de la ciudadana Jenny Coromoto Torreyes Gallardo, a los fines de que exponga lo que bien tenga en relación a la solicitud de divorcio y dicha ciudadana no compareció.
Mediante auto de fecha 18 de Noviembre de 2015, se acordó la apertura del lapso de ocho (08) días para promover y evacuar pruebas de despacho de conformidad a lo tipificado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó notificar el Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, con despacho de comisión y oficio.
Al folio 26 consta poder del ciudadano Rafael Alexander Mújica Rangel, otorgado al Abogado Carlos Mendez Mota.
En fecha 11 de Febrero de 2016, se recibieron las actuaciones complementarias del despacho de comisión librado a los fines de la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Guárico. Asimismo, en fecha 16 de Mayo de 2016, consta comunicación del Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Guárico, mediante el cual no hace objeción a la solicitud de divorcio.
En fecha 07 de Junio 2016 (folio 39), el solicitante presentó escrito de promoción de pruebas y en fecha 13 de Junio de 2016 (folio 40), este Tribunal admitió las pruebas proferidas por la parte solicitante, fijando el día, hora y demás especificidades para ser evacuadas.
En fecha 16 de Junio de 2016, se declaran desiertos los actos de declaración de los ciudadanos: ARGENIS JOSE VELASQUEZ MATINEZ y JOSE GREGORIO HERRERA, actuaciones insertas a los Folios 41 y vuelto del presente expediente.
Al folio 42 consta diligencia del A bogado Carlos Mendez Mota, Apoderado Judicial del Solicitante, solicitando se fije nueva oportunidad para la declaración de los testigos promovidos en pruebas.
Mediante auto de fecha 17 de Junio de 2016, el Tribunal prolonga el lapso probatorio, de conformidad con el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y fija oportunidad para evacuar a los testigos, los cuales rindieron sus declaraciones en fecha 22 de Junio de 2016. (folios 44 y 45).
En fecha 27 de Junio de 2016, mediante nota de secretaria se dejo constancia que venció el lapso probatorio.

FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
Establece el artículo 185-A del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio; situación ésta que se incorporó al prenombrado código sustantivo en la reforma del año 1982, a fin de atender una realidad social, la cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (vid artículo 185) pueda resolverse en forma práctica ésta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem.
Así pues, en el caso bajo estudio, el ciudadano RAFAEL ALEXANDER MUJICA RANGEL, alegó haber estado separado de hecho de la ciudadana YENNY COROMOTO TORREYES GALLARDO, desde el 15 de Marzo del año 1.991, es decir, más de veinticinco (25) años; sin embargo la aludida ciudadana no compareció en el término de tres (03) días a los fines de exponer lo que a bien tuviera en torno a lo anterior; resultando necesario plasmar lo previsto en sentencia No. 446 de fecha 15-05-2014 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del tenor siguiente:

“…a pesar de ser un procedimiento esencialmente de naturaleza no contenciosa, aunque la ley no lo diga en forma expresa, dentro del proceso del 185-A existe una carga probatoria para las partes, en el siguiente sentido: a) de que existe el matrimonio; b) de que la separación fáctica tiene más de 5 años y c) de que dentro de este lapso no ha habido reconciliación. Tal como en cualquier procedimiento de divorcio, al ser alegada la reconciliación, no basta con sólo alegar la causal de separación fáctica de cuerpos por más de 5 años para que la demanda de divorcio proceda, sino que se hace necesario aportar al proceso las pruebas que demuestran la existencia de tal causal…De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento – la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem)… para el caso de que en base al artículo 185-A del Código Civil, se pida que se declare el divorcio por existir una separación de hecho permanente por más de cinco años, no se ventile judicialmente la existencia real de tal situación por el solo hecho de que uno de los cónyuges (el citado) no concurriere a la citación, o no reconociere el hecho, o el Ministerio Público simplemente se opusiere. Sostener esta última solución, a juicio de esta Sala Constitucional crea una discriminación ante una situación de naturaleza idéntica en los mencionados casos de suspensión de la vida en común, suspensión que denota que un presupuesto constitucional del matrimonio: el libre consentimiento para mantenerlo de al menos uno de los esposos, ha dejado de existir… Por ello, no encuentra esta Sala ninguna razón para que una articulación probatoria similar no sea ordenada, para probar la separación de hecho, si al aplicarse el artículo 185-A del Código Civil, el cónyuge demandado (quien no solicitó el divorcio) no compareciere, o se limite a negar los hechos, o el Ministerio Público objete la solicitud…en el caso del mencionado artículo 185-A, la carga de la prueba de la separación de hecho prolongada la tiene quien solicita el divorcio….ante la no comparecencia del otro cónyuge o la negativa por éste de los hechos, o la objeción del Ministerio Público, por tratarse de una negativa u objeción a los hechos (negativa que está involucrada en la no comparecencia del cónyuge de quien solicitó el divorcio), resulta absurdo interpretar que los hechos afirmados no los puede probar quien los alega. Es un principio de derecho que cuando se alegan hechos, ellos tienen que ser objeto de prueba, ya que ésta tiene como fin primordial y material constatarlos; y el artículo 185-A, plantea la negativa del hecho alegado por el solicitante del divorcio, quien, ante tal negativa, debe probar que no existe tal separación…En tal sentido, esta Sala Constitucional…fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil…con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente…”

Del criterio anteriormente expuesto, se colige que cuando el otro cónyuge, luego de ser citado, no comparece a exponer lo que a bien tenga en relación a la solicitud de divorcio planteada, el Tribunal debe abrir una articulación probatoria atinente a que el cónyuge requeriente demuestre que en efecto, cesó la convivencia entre ambos desde hace más de veinticinco (25) años. Ahora bien, como se indicó en la parte narrativa del presente fallo, en el caso de marras transcurrió íntegramente el lapso de ocho (08) días previsto para la promoción y evacuación de pruebas, mas la Prolongación del Lapso Probatorio de conformidad con el Artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y en dicho plazo el Abogado Carlos Mendez Mota, Apoderado del Solicitante ciudadano RAFAEL ALEXANDER MUJICA RANGEL, promovió la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos ARGENIS JOSE VELASQUEZ MATINEZ y JOSE GREGORIO HERRERA, así mismo se evidencia de los autos que las mismas fueron admitidas por este Tribunal mediante auto de fecha 13 de Junio de 2016, siendo estas evacuadas por la parte interesada y siendo declarados conteste dichos actos, tal como se desprende de los folios 44 y 45, pues bien, la parte solicitante demostró su separación de hecho de la ciudadana YENNY COROMOTO TORREYES GALLARDO, por el tiempo que establece el Legislador para ésta clase de divorcio, por lo tanto, éste Juzgado puede decretar la disolución del vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL DIVORCIO entre los ciudadanos RAFAEL ALEXANDER MUJICA RANGEL y YENNY COROMOTO TORREYES GALLARDO, plenamente identificados en el fallo.
En su oportunidad líbrense los oficios correspondientes a las autoridades de Registro Civil en el Municipio donde reposan los libros continentes del acta de matrimonio, remitiéndole anexo copia certificada del presente fallo, con el decreto de ejecución, para que inserte la sentencia y estampen las respectivas notas marginales. Expídanse dos (2) copias certificadas del fallo con su decreto de ejecución, para su entrega a los solicitantes. Para la elaboración de las copias se autoriza a la ciudadana Ivonne D`orazio, funcionaria del Tribunal, para que suscriba las mismas conjuntamente con la Secretaria. Se deja constancia que la sentencia fue dictada dentro del lapso legal. Previa lectura por Secretaría, regístrese, publíquese y déjese copia certificada. A tales efectos se autoriza al Alguacil de este Tribunal para la elaboración de las copias y suscriba las mismas conjuntamente con la Secretaria. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en Calabozo en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los seis (06) días del mes de Julio del año Dos Mil Dieciséis (2.016).
Dios y federación
Años: 206º y 157º
EL JUEZ TITULAR.
PEDRO ELIAS HERNANDEZ
La secretari
NYDIA ESCALONA OJEDA
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 040-16 siendo las 10:00 a.m.
La Secretaria
NYDIA ESCALONA
Exp: Nº 1665-15
PEHB/NEO/Ivonne.-