REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO

EXPEDIENTE Nº 1676-15.-

PARTE DEMANDANTE: MINERVA DEL CARMEN NADALES GARCIA, venezolana, mayor de edad, Administradora Comercial, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.619.972, con domicilio en la Urbanización Villa de Los Ángeles Manzana 2, casa Nº 13, Misión Arriba en esta ciudad de Calabozo Estado Guarico.
Abogado Asistente: ZULAY DEL ROSARIO NADALES GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 176.723.
PARTE DEMANDADA: NOEL BENITO MELENDEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.160.402.
MOTIVO: DIVORCIO ARTICULO 185-A CODIGO CIVIL.
ASUNTO: SENTENCIA DE DIVORCIO

Cumplidos los trámites procesales y realizado el estudio del expediente, el Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
Mediante escrito de fecha 05 de Noviembre de 2.015, alega la solicitante que en fecha 20 de Agosto del año 2.005, contrajo matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, con el ciudadano NOEL BENITO MELENDEZ MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.160.402, según consta de acta de matrimonio anexa marcada con la letra “A”. Fijó como domicilio conyugal en la Urbanización Villa de los Ángeles, Manzana 2, casa Nº 13, Misión Arriba en esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico. Que de esa unión matrimonial no procrearon hijos. Sigue alegando el solicitante que en fecha 31 de Mayo del Año 2.010, el ciudadano Noel Benito Meléndez Martínez fue intervenido quirúrgicamente por el Centro Medico de Caracas, ocasionándoles al momento de la intervención una ACV secuelar hemorrágico, la cual cambio su relación marital completamente al extremo de quedar físicamente imposibilitado para cumplir con sus obligaciones intimas y que una vez recuperado su movilidad decidió mudarse con su familia, por lo que han estado separados de cuerpo desde el mismo momento de su intervención decidieron de mutuo y común acuerdo separarse de hecho, sin que hasta la fecha se haya producido reconciliación alguna. Asimismo, manifestó que antes de contraer matrimonio hicieron capitulaciones matrimoniales el día 16 de agosto de año 2005, según documento notariado por ante el notario publico de Calabozo Estado Guárico, marcado con la letra “D”.
Fundamento la solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por cuanto hace más de cinco (05) años de haberse producido la separación.
Solicitó la citación del ciudadano NOEL BENITO MELENDEZ MARTINEZ, en la Urbanización Banco Obrero, sector la Trinidad, vereda Nº 1, final carrera 17, casa Nº 14 frente a la cancha del Banco Obrero en esta ciudad de Calabozo del Estado Guárico. Asimismo solicitó que la solicitud sea tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar a la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
En Fecha 06 de Noviembre de 2015, se admitió la solicitud y se acordó librar boleta de citación al ciudadano NOEL BENITO MELENDEZ MARTINEZ. El día 13 de Noviembre de 2015, la Alguacil Tribunal consignó la boleta de citación sin cumplir por cuanto el ciudadano NOEL BENITO MELENDEZ MARTINEZ, se negó a firmar. A los folios 36 y vto mediante auto se ordeno librar boleta de Notificación. Al folio 37 consta nota de secretaria dejando constancia de haber practicado la notificación. Asimismo, al folio 38 la Secretaria dejo constancia del vencimiento de comparecencia del ciudadano NOEL BENITO MELENDEZ MARTINEZ, a los fines de que exponga lo que bien tenga en relación a la solicitud de divorcio y dicho ciudadano no compareció.
Mediante auto de fecha 30 de Noviembre de 2015, se acordó la apertura del lapso de ocho (08) días para promover y evacuar pruebas de despacho de conformidad a lo tipificado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó notificar el Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, con despacho de comisión y oficio.
En fecha 03 de Febrero de 2016, se recibieron las actuaciones complementarias del despacho de comisión librado a los fines de la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Guárico.
En fecha 06 de Junio 2016 (folio 56), el solicitante presentó escrito de promoción de pruebas y en fecha 07 de Junio de 2016 (folio 57), este Tribunal admitió las pruebas proferidas por la parte solicitante, fijando el día, hora y demás especificidades para ser evacuadas.
En fecha 15 de junio de 2016 rindieron sus declaraciones los testigos ANA MARBELLA CARPIO DIAZ y BLANCA AZUCENA GAMARRA LOPEZ (folios 58 y 59).
En fecha 17 de Junio de 2016, mediante nota de secretaria se dejo constancia que venció el lapso probatorio.

FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN

Establece el artículo 185-A del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio; situación ésta que se incorporó al prenombrado código sustantivo en la reforma del año 1982, a fin de atender una realidad social, la cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (vid artículo 185) pueda resolverse en forma práctica ésta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem.
Así pues, en el caso bajo estudio, la ciudadana MINERVA DEL CARMEN NADALES GARCIA, alegó haber estado separado de hecho del ciudadano NOEL BENITO MELENDEZ MARTINEZ, desde el 31 de Mayo del año 2010, es decir, más de cinco (5) años; sin embargo el aludido ciudadano no compareció en el término de tres (03) días a los fines de exponer lo que a bien tuviera en torno a lo anterior; resultando necesario plasmar lo previsto en sentencia No. 446 de fecha 15-05-2014 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del tenor siguiente:

“…a pesar de ser un procedimiento esencialmente de naturaleza no contenciosa, aunque la ley no lo diga en forma expresa, dentro del proceso del 185-A existe una carga probatoria para las partes, en el siguiente sentido: a) de que existe el matrimonio; b) de que la separación fáctica tiene más de 5 años y c) de que dentro de este lapso no ha habido reconciliación. Tal como en cualquier procedimiento de divorcio, al ser alegada la reconciliación, no basta con sólo alegar la causal de separación fáctica de cuerpos por más de 5 años para que la demanda de divorcio proceda, sino que se hace necesario aportar al proceso las pruebas que demuestran la existencia de tal causal…De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento – la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem)… para el caso de que en base al artículo 185-A del Código Civil, se pida que se declare el divorcio por existir una separación de hecho permanente por más de cinco años, no se ventile judicialmente la existencia real de tal situación por el solo hecho de que uno de los cónyuges (el citado) no concurriere a la citación, o no reconociere el hecho, o el Ministerio Público simplemente se opusiere. Sostener esta última solución, a juicio de esta Sala Constitucional crea una discriminación ante una situación de naturaleza idéntica en los mencionados casos de suspensión de la vida en común, suspensión que denota que un presupuesto constitucional del matrimonio: el libre consentimiento para mantenerlo de al menos uno de los esposos, ha dejado de existir… Por ello, no encuentra esta Sala ninguna razón para que una articulación probatoria similar no sea ordenada, para probar la separación de hecho, si al aplicarse el artículo 185-A del Código Civil, el cónyuge demandado (quien no solicitó el divorcio) no compareciere, o se limite a negar los hechos, o el Ministerio Público objete la solicitud…en el caso del mencionado artículo 185-A, la carga de la prueba de la separación de hecho prolongada la tiene quien solicita el divorcio….ante la no comparecencia del otro cónyuge o la negativa por éste de los hechos, o la objeción del Ministerio Público, por tratarse de una negativa u objeción a los hechos (negativa que está involucrada en la no comparecencia del cónyuge de quien solicitó el divorcio), resulta absurdo interpretar que los hechos afirmados no los puede probar quien los alega. Es un principio de derecho que cuando se alegan hechos, ellos tienen que ser objeto de prueba, ya que ésta tiene como fin primordial y material constatarlos; y el artículo 185-A, plantea la negativa del hecho alegado por el solicitante del divorcio, quien, ante tal negativa, debe probar que no existe tal separación…En tal sentido, esta Sala Constitucional…fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil…con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente…”

Del criterio anteriormente expuesto, se colige que cuando el otro cónyuge, luego de ser citado, no comparece a exponer lo que a bien tenga en relación a la solicitud de divorcio planteada, el Tribunal debe abrir una articulación probatoria atinente a que el cónyuge requeriente demuestre que en efecto, cesó la convivencia entre ambos desde hace más de cinco (5) años. Ahora bien, como se indicó en la parte narrativa del presente fallo, en el caso de marras transcurrió íntegramente el lapso de ocho (08) días previsto para la promoción y evacuación de pruebas y en dicho plazo la ciudadana MINERVA DEL CARMEN NADALES GARCIA a través de su Abogada asistente ZULAY DEL ROSARIO NADALES GARCIA, promovió la evacuación de las testimoniales de lAs ciudadanas ANA MARBELLA CARPIO DIAZ y BLANCA AZUCENA GAMARRA LOPEZ , así mismo se evidencia de los autos que las mismas fueron admitidas por este Tribunal mediante auto de fecha 07 de Junio de 2016, siendo estas evacuadas por la parte interesada y siendo declarados conteste dichos actos, tal como se desprende de los folios 58 y 59, pues bien, la parte solicitante demostró su separación de hecho del ciudadano NOEL BENITO MELENDEZ MARTINEZ, por el tiempo que establece el Legislador para ésta clase de divorcio, por lo tanto, éste Tribunal puede decretar la disolución del vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL DIVORCIO entre los ciudadanos MINERVA DEL CARMEN NADALES GARCIA y NOEL BENITO MELENDEZ MARTINEZ, plenamente identificados en el fallo.
En su oportunidad líbrense los oficios correspondientes a las autoridades de Registro Civil en el Municipio donde reposan los libros continentes del acta de matrimonio, remitiéndole anexo copia certificada del presente fallo, con el decreto de ejecución, para que inserte la sentencia y estampen las respectivas notas marginales. Expídanse dos (2) copias certificadas del fallo con su decreto de ejecución, para su entrega a los solicitantes. Para la elaboración de las copias se autoriza a la ciudadana MARYURI HIGUERA, funcionaria del Tribunal, para que suscriba las mismas conjuntamente con la Secretaria. Se deja constancia que la sentencia fue dictada dentro del lapso legal. Previa lectura por Secretaría, regístrese, publíquese y déjese copia certificada. A tales efectos se autoriza al Alguacil de este Tribunal para la elaboración de las copias y suscriba las mismas conjuntamente con la Secretaria. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en Calabozo en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los seis (06) días del mes de Julio del año Dos Mil Dieciséis (2.016).
Dios y federación
Años: 206º y 157º
EL JUEZ TITULAR.
PEDRO ELIAS HERNANDEZ BERGERO
La secretaria.
NYDIA ESCALONA OJEDA
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº _________ siendo las __________ .-
La Secretaria
NYDIA ESCALONA

Exp: Nº 1676-15
PEHB/NEO/Maryuri.-