REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO FRANCISCO DE MIRANDA CAMAGUAN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPC1ON JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
EXPEDIENTE: N° 221-2.016.
SOLICITANTES: ciudadanos JUANA YSABEL COELLO GONZÁLEZ ANDRES GONZALEZ PULIDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.271.161 y ‘ V-1O.271.286 respectivamente, domiciliados ambos de esta ciudad de Calabozo estado Guárico.
ABOGADO ASISTENTE: FRANCISCO ANTONIO ROMERO GARCIA, inscrito en el lnpreahogado bajo el N° 158.033.
MOTIVO: DIVORCIO ARTICULO 185-A CÓDIGO) CIVIL.
ASUNTO:SENTENCIA DEFINITIVA.
En fecha 06 de Junio de 2016, se recibe por distribución escrito contentivo de solicitud de Divorcio, fundamentado en el artículo 1 85-A del Código Civil, presentado por los ciudadanos: JUANA YSABEL COELLO GONZALEZ y ANDRES GONZALEZ PULIDO, supra identificados, asistidos por el Abogado en ejercicio FRANCISCO ANTONIO ROMERO GARCIA, inscrito en el lnpreabógado bajo el N° 158,033, (folios 1). Por auto de fecha 13 de Junio de 2016, se admite la misma.
Cumplidos el trámite procesal y realizado el estudio del expediente, el Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
Alegan los solicitantes, que contrajeron matrimonio por arte el Registro Civil de la ciudad de Calabozo, Municipio Miranda, del Estado Guárico, en fecha 04 de Septiembre de 1984, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio cuya copia Certificada anexa marcada “A”, fijaron como domicilio conyugal en la Calle Principal del Barrio Vicario I, de esta ciudad de Calabozo. Estado Guarico, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, asimismo manifestaron que durante esa unión no adquirieron bienes objeto de partición, que en fecha 20 de Mayo del año 2.007, decidieron separarse, es por lo que alegan que llevan mas de cinco años viviendo separados. Razones por las cuales pidieron se declare el divorcio, fundamentándose en la causal de divorcio establecida en el Articulo 1 85-A del Código Civil Vigente.
Para decidir este Tribunal observa, pretenden los solicitantes se les declare el divorcio con fundamento en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años.
En este sentido, para que proceda esta causal de divorcio deben darse tres requisitos fundamentales corno son: 1.) Que exista el matrimonio: 2.) Que la separación de hecho tenga más de cinco (05) años y 3.) Y que no haya habido reconciliación.
Ahora bien, analizada la Presente solicitud y sus recaudos, se evidencia al folio 2, copia certificada del acta de matrimonio folio 307 vto N° 2 10, en la cual se demuestra que los ciudadanos JUANA YSABEL COELLO GONZALEZ y ANDRES GONZÁLEZ PULIDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.271.161 y V-l 0.271.286, respectivamente, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, en fecha 04 de Septiembre de 1984, documental que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Asimismo, se constata que efectivamente quedo demostrada en Autos la causal de divorcio alegada, en virtud de la confesión realizada por los cónyuges peticionantes, confesión que se valora de acuerdo al Artículo 1 .401 ejusdern. En consecuencia, es procedente la solicitud de divorcio formulada, tal como se resolverá en la dispositiva del fallo.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este tribunal tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado (Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA:
CON LUGAR la Solicitud de Divorcio de los ciudadanos JUANA YSABEL COELLO GONZALEZ y ANDRES GONZÁLEZ PULIDO, venezolanos, mayores de edad. titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-lO.27 1.161 y V-l 0.271 .286, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Calabozo estado Guárico y en consecuencia de conformidad con lo establecido en con el articulo 185-A del Código Civil, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeron por ante el Registro Civil de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, en fecha 04 de Septiembre de 1984, según bajo folio N° 307 vto 210.
Líbrese oficio a la autoridad de Registro Civil de Calabozo. Municipio Miranda del Estado Guarico, así como, al Registro Principal del Estado Guarico, remitiéndole anexo copia certificada del presente de la decisión, con el decreto de ejecución, para que inserte la sentencia y estampe la respectiva a nota marginal. Expídanse dos “ juegos de copias certificadas del fallo con su decreto de ejecución, para su entrega a los solicitantes. Para la elaboración de las copias se autoriza a la ciudadana MARIA MIERES funcionaria adscrita a Tribunal, quien debe suscribir las mismas conjuntamente con la Secretaria, Se deja constancia que la sentencia fue dictada dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda,
Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción del Estado Guárico, en
Calabozo al Primer (01) días del mes de Julio del año Dos Mil dieciséis (2016). Dios y
Federación. Años: 206° y 157º.
La Jueza Provisoria,
Abg. Maribel Caro Rojas,
La Secretaria.
Abg. Eyriana Hernández.
En esta misma fecha se dejo copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publico el día de hoy Primero (01) de Julio de 2016, siendo las Nueve y Treinta horas de la mañana (9:30 a.m.).
La Secretaria.
Abg. Eyriana Hernández,
Esp.221-2016.
MCR/ eh/mmm.-
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