REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE lOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA CAMAGUAN Y
GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.

EXPEDIENTE: N° 222-2.016.

SOLICITANTES: ciudadanos NELIDA SOFIA JASPE y FREDDY COROMOTO BENAVIDES PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.150.140 y V-4.394.421 respectivamente, domiciliados ambos de esta ciudad de Calabozo estado Guárico.

ABOGADO ASISTENTE: JUANITA JACQUELINE GONZÁLEZ GAVIDIA. inscrito en el lnpreabogado bajo el N° 157.349.


MOTIVO: DIVORCIO ARTICULO 185-A, CODIGO CIVIL.


ASUNTO: SENTENCIA DEFINITIVA.

En fecha 06 de Junio de 2016, se recibe por distribución escrito contentivo de solicitud de Divorcio, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentado por los ciudadanos: NELIDA SOFIA JASPE y FREDDY COROMOTO BENAVIDES PEREZ, supra identificados, asistidos por la Abogado en ejercicio JUAN ITA JACQUELINE GONZÁLEZ GAVIDIA, inscrita en el lnpreabogado bajo el N° 157.349, (folios 1). Por auto de fecha 13 de Junio de 2016, se admite la misma.
Cumplidos el trámite procesal y realizado el estudio del expediente, el Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
Alegan los solicitantes, que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura Civil de La ciudad de Calabozo, Municipio Miranda, del Estado Guárico, en fecha 07 de Diciembre de 1988, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio cuya copia Certificada anexa marcada ‘A”, fijaron como domicilio conyugal en la urbanización los Pinos, sector IV, vereda 78, casa 14° 07, de esta ciudad de Calabozo. Estado Guárico, que durante la unión matrimonial procrearon Cinco (05) hijos, de nombres LISBETH COROMOTO, FREDDY EDUARDO, CARLOS GUSTAVO. ALVARO DANIEL y FREDDY OSWALDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V- 12.991.803 y V-1 3.948.359. V-l 2.991.802. V-1 7.374.015 y V-17.374.014, respectivamente, asimismo manifestaron que durante esa unión no adquirieron bienes objeto de partición, que en fecha 15 de Mayo del año 2.010, decidieron separarse, es por lo que alegan que llevan mas de cinco años viviendo separados. Razones por las cuales pidieron se declaro el divorcio, fundamentándose en la causal de divorcio establecida en el Artículo 185-A del Código, Civil Vigente.
Para decidir este Tribunal observa, pretenden los solicitantes se le declare el divorcio con fundamento en la causal establecida en el artículo 1 85—A del Código Civil es decir, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años.
En este sentido, para que proceda esta causal de divorcio deben darse tres requisitos fundamentales como son: 1.) Que exista el matrimonio: 2.) Que la separación de hecho tenga más de cinco (05) años y 3.) Y que no haya habido reconciliación.
Ahora bien, analizada la presente solicitud sus recaudos, se evidencia al folio 5, copia certificada del acta de matrimonio N° 306, en la cual se demuestra que los ciudadanos NELIDA SOFIA JASPE y FREDDY CORONIOTO BENAVIDES PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.150.140 y V-4.394.421, respectivamente, contrajeron matrimonio por ante la Prefectura Civil de Calabozo. Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, en fecha 07 de Diciembre de 1988, documental que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Asimismo, se constata que efectivamente quedo demostrada en Autos la causal de divorcio alegada, en virtud de la confesión realizada por los cónyuges peticionantes, confesión que se valora de acuerdo al Artículo 1.401 ejusdem. En consecuencia, es procedente la solicitud de divorcio formulada, tal como se resolverá en la dispositiva del fallo.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda. Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley. DECLARA: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio de los ciudadanos NELIDA SOFIA JASPE y FREDDY COROMOTO BENAVIDES PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8. 150. 140 y V-4.394.421, respectivamente, domiciliado en esta ciudad de Calabozo estado Guárico y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeron por ante la Prefectura Civil de Calabozo. Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, en fecha 07 de Diciembre de 1988, según Acta N° 306.
Líbrese oficio a la autoridad de Registro Civil de Calabozo. Municipio Miranda del Estado Guarico, así como, al Registro Principal del Estado Guarico, remitiéndole anexo copia certificada del presente de la decisión, con el decreto de ejecución, para que inserte la

Sentencia y estampe la respectiva nota marginal. Expídanse dos (2) juegos de copias certificadas del Fallo con su decreto de ejecución, para su entrega a los solicitantes, Para la elaboración de las copias se autoriza a la ciudadana MARIA MIERES funcionaria adscrita a Tribunal, quien debe suscribir las mismas conjuntamente con la Secretaria, Se deja constancia que la sentencia Fue dictada dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, regístrese déjese copia certificada.

Dada. firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción del Estado Guárico, en Calabozo al Primer (01 ) día del mes de Julio del año Dos Mil dieciséis (2016). Dios y Federación, Años: 206° y 157°

La Jueza Provisoria,

Abg. Maribel Caro,

La Secretaria.

Abg. Eyriana Hernández,

En esta misma fecha se dejo copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y publicó el día de hoy Primero (01) de Julio de 2016, siendo las Nueve horas de la mañana (9:00 a.m.),

La secretaria
Abg. Eyriana Hernàndez


Exp.222-2016.
MCR/eh/mmm.-