REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.


SOLICITUD: Nº 666-2015.

SOLICITANTE: ANA VICTORIA BARRIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nº V-4.338.026.

ABOGADO LUIS ALBERTO PINO, inpreabogado Nº 68.512.

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

ASUNTO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

Conoce este Tribunal de la solicitud de Justificativo para perpetua memoria, presentada en fecha 04 de abril de 2016, y recibida por distribución mediante sorteo de esa misma fecha, presentado por el Abogado LUIS ALBERTO PINO, inpreabogado Nº 68.512, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ANA VICTORIA BARRIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nº V-4.338.026, y sus recaudos anexos.
En fecha 11/04/2016 se acordó darle entrada, signarle numero, acordándose su admisión y la publicación del respectivo cartel de emplazamiento (folios 18 y 19).
Cursa en el folio 21, diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante el cual deja constancia que en fecha 14/04/2016, fue fijado en la cartelera de este Despacho el cartel de emplazamiento.
Mediante diligencia de fecha 09/05/2016, el Apoderado Judicial de la Solicitante, consigno ejemplar del Cartel de emplazamiento, publicado en el Diario La Antena, Folios 22 al 23.
Mediante auto dictado en fecha 13/06/2016, se dejó constancia que en esa misma fecha venció el lapso de diez (10) días de oposición en la presente causa, folio 24.
En fecha 29 de Junio de 2016, se evacuaron los testimoniales de los ciudadanos: CONSUELO JOSEFINA MALUENGA FARIAS, venezolana, de 60 años de edad, Soltera, titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.345.650, domiciliada en la Parroquia El Rastro calle 24 de Noviembre Casa S/N, de esta ciudad de Calabozo, Estado Guarico y BERNARDO RAFAEL HERNANDEZ CASTRO, venezolano, de 66 años de edad, Casado, titular de la Cedula de Identidad Nº V-2.761.566, domiciliado en la Urb. Simón Rodríguez calle 10 sector 1 casa 32, de esta ciudad de Calabozo, Estado Guarico, folio 14.
Ahora bien, el Apoderado Judicial de la solicitante en su escrito expone, “a objeto de que este Tribunal decreta la condición de mi representada ANA VICTORIA BARRIO, como única y universal heredera, de su causante, marido y concubino LINO CONTRERAS PALMA,…OMISSIS…”.
Asimismo, solicitó que una vez evacuado la referida Solicitud y cumplidos todos y cada uno de los extremos de Ley, para perpetua memoria de conformidad con lo establecido en el Articulo 936 del Código de Procedimiento Civil, se les devuelva las resultas con sus originales.
En este sentido el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…..omissis.”.
Se desprende de la norma parcialmente trascrita, que para declarar las justificaciones que pretende el solicitante no debe haber oposición, para lo cual se hace el siguiente análisis de las actuaciones practicadas a los fines de declarar bastante la solicitud de Únicos y Universales Herederos.
En este orden de ideas, se evidencia del contenido en original del REGISTRO DE DEFUNCIÓN expedido en fecha 17/11/2014, por el Registro Civil del Municipio Francisco de Miranda Estado Guarico, anexa al folio siete (07) del presente asunto, mediante la cual se demuestra que el decujus falleció el 24/10/2014, Acta que de conformidad con lo previsto en el Articulo 12 de la Ley de Registro Civil, se valora como plena prueba, Copia Certificada de la Sentencia de Acción Merodeclarativa de Concubinato, dictada por el por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico que también se valora, de conformidad con lo previsto en el Artículo 12 ejusdem, mediante la cual se demuestra que existió una relación concubinaria entre la solicitante y el decujus LINO CONTRERAS PALMA, se valora como pleno indicio, a los fines de establecer que el ciudadano LINO CONTRERAS PALMA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-1.789.188, deja como UNICA UNIVERSAL HEREDERA a la ciudadana: ANA VICTORIA BARRIO, plenamente Identificados, en su carácter de cónyuge del decujus.
Las testimoniales de los ciudadanos interrogados, antes identificados, quienes en su disposición declararon que conocieron al decujus ciudadano LINO CONTRERAS PALMA; Que saben y les costa que el decujus dejo como única y universal heredera a su cónyuge a la ciudadana: ANA VICTORIA BARRIO. Prueba que este Tribunal valora y le otorga valor probatorio, por cuanto los mencionados testigos fueron evacuados dentro del lapso previsto para la promoción y evacuación de pruebas.
Ahora bien, según la norma parcialmente trascrita y revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, y del Acta de Defunción, emanado por la Comisión de Registro Civil y Electoral de Calabozo estado Guarico la cual riela al Folio 7 este Tribunal Tercero de Municipio, así como la Copia de Certificada de la Sentencia de Acción Merodeclarativa de Concubinato cursante en los folios 8 al 15, y no habiendo oposición en el mismo, se declara suficientes las precedentes diligencias para asegurar a los solicitantes el derecho y determinaciones que indicara en el Dispositivo del fallo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA como UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA, del ciudadano LINO CONTRERAS PALMA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-1.789.188, a la ciudadana: ANA VICTORIA BARRIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nº V-4.338.026, con domicilio en Calabozo, estado Guárico, quedando a salvo en todo caso los derechos de terceros, conforme a lo señalado en el Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Expídanse copias certificadas por secretaría, que fueren necesarias a los solicitantes y, devuélvanse estas actuaciones con sus resultas originales.
Publíquese y Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 247 Y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Cúmplase.
Para la elaboración de las copias se autoriza a la ciudadana Yessica Izquiel funcionaria adscrita a este Tribunal, para que suscriba las mismas conjuntamente con la Secretaria.
Se deja constancia que la sentencia fue dictada dentro del lapso legal. Previa lectura por Secretaría,
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Geronimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Calabozo, al primer (1) días del mes de Julio del dos mil dieciséis 2016. Años: 206º de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisorio,
Abg. Maribel Caro Rojas, La Secretaria,
Abg. Eyriana Hernández
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó el día de hoy primero (1) días del mes de Julio del dos mil dieciséis 2016, siendo la una y quince horas de la tarde (1:15 p.m.) conste.

La Secretaria,
Se devuelve constante de ( ) folios útiles a la parte interesada.

La Secretaria,




Solicitud: N° 666-2016.
MCR/EH/Yessica.