REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
EXPEDIENTE: Nº 228-2.016.
SOLICITANTES: ciudadanos CARMELO ANTONIO MOTA LEON y ZAIDA MAGALY AMADOR OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.524.934 y V-7.280.591 respectivamente, ambos domiciliados en esta ciudad de Calabozo estado Guárico.
ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL JAEN SANTANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.946.
MOTIVO: DIVORCIO ARTICULO 185-A CÓDIGO CIVIL.
ASUNTO: SENTENCIA DEFINITIVA.
En fecha 22 de Junio de 2016, se recibe por distribución escrito contentivo de solicitud de Divorcio, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentado por los ciudadanos: CARMELO ANTONIO MOTA LEON y ZAIDA MAGALY AMADOR OROPEZA, supra identificados, asistidos por el Abogado en ejercicio RAFAEL JAEN SANTANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.946, (folios 1 ). Por auto de fecha 28 de Junio de 2016, se admite la misma.
Cumplidos el trámite procesal y realizado el estudio del expediente, el Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
Alegan los solicitantes, que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Zamora del Estado Aragua Villa de Cura, en fecha 28 de Mayo de 1.976, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio cuya copia Certificada anexa marcada “A”, fijaron como domicilio conyugal en la Urbanización Cañafístula, calle 1, casa Nº 1 de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, que durante la unión matrimonial procrearon cuatro (4) hijos de nombres; HECTOR JOSE MOTA AMADOR, DAYANA COROMOTO MOTA AMADOR, MARCOS ANTONIO MOTA AMADOR y MAYERLIN NEBRASCA MOTA AMADOR, todos ellos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: V-13.948.497, V-15.481.134, V- 15.811.690 y V- 15.811.689, asimismo manifestaron que durante esa unión no adquirieron bienes ni fortuna, que en fecha 20 de Julio del año 2.001, decidieron separarse, es por lo que alegan que llevan mas de cinco años viviendo separados. Razones por las cuales pidieron se declare el divorcio, fundamentándose en la causal de divorcio establecida en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Para decidir este Tribunal observa, pretenden los solicitantes se les declare el divorcio con fundamento en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años.
En este sentido, para que proceda esta causal de divorcio deben darse tres requisitos fundamentales como son: 1.) Que exista el matrimonio; 2.) Que la separación de hecho tenga más de cinco (05) años y 3.) Y que no haya habido reconciliación.
Ahora bien, analizada la presente solicitud y sus recaudos, se evidencia al folio 2, copia certificada del acta de matrimonio Nº 146, en la cual se demuestra que los ciudadanos CARMELO ANTONIO MOTA LEON y ZAIDA MAGALY AMADOR OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.524.934 y V-7.280.591, respectivamente, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil Villa de Cura, Municipio Zamora del estado Aragua, en fecha 28 de Mayo de 1.976, documental que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Asimismo, se constata que efectivamente quedo demostrada en Autos la causal de divorcio alegada, en virtud de la confesión realizada por los cónyuges peticionantes, confesión que se valora de acuerdo al Artículo 1.401 ejusdem. En consecuencia, es procedente la solicitud de divorcio formulada, tal como se resolverá en la dispositiva del fallo.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio de los ciudadanos CARMELO ANTONIO MOTA LEON y ZAIDA MAGALY AMADOR OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.524.934 y V-7.280.591, respectivamente, domiciliado en esta ciudad de Calabozo estado Guárico y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeron por ante el Registro Civil de Villa de Cura, Municipio Zamora del Estado Aragua, en fecha 28 de Mayo de 1.976, según Acta Nº 146.
Líbrese oficio a la autoridad de Registro Civil de Villa de Cura, Municipio Zamora del Estado Aragua, así como, al Registro Principal del Estado Aragua, remitiéndole anexo copia certificada del presente de la decisión, con el decreto de ejecución, para que inserte la sentencia y estampe la respectiva nota marginal. Expídanse dos (2) juegos de copias certificadas del fallo con su decreto de ejecución, para su entrega a los solicitantes. Para la elaboración de las copias se autoriza a la ciudadana MARIA MIERES funcionaria adscrita a Tribunal, quien debe suscribir las mismas conjuntamente con la Secretaria. Se deja constancia que la sentencia fue dictada dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción del Estado Guárico, en Calabozo a los Dieciocho (18) días del mes de Julio del año Dos Mil dieciséis (2016). Dios y Federación. Años: 206º y 157º
La Jueza Provisoria,
Abg. Maribel Caro Rojas.
La Secretaria,
Abg. Eyriana Hernández.
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó el día de hoy dieciocho (18) de Julio de 2016, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.).
La Secretaria,
Abg. Eyriana Hernández,
Exp. 228-2016.
MCR/eh/mmm.-
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