REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINAR1O Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA. CAMAGUAS Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.

EXPEDIENIE: N° 229-2.016.
SOLICITANTES: ciudadanos FAUNI DAJAIRA ASCANIO Y RAFAEL ENRIQUE FALCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-1 1.796.727 y V-1 1.756.919 respectivamente, la
primera domiciliada la ciudad de Calabozo. Estado Guárico y el Segundo en Barranca Estado Monagas.
ABOGADO ASISTENTE: JUAN OMEL PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 198.018.
MOTIVO: DIVORCIO ARTICULO 185-A CÓDIGO CIVIL.
ASUNTO: SENTENCIA DEFINITIVA.

En fecha 22 de Junio de 2016, se recibe por distribución escrito contentivo de solicitud de Divorcio, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil presentado por los ciudadanos: FAUNI DAJAIRA ASCANIO Y RAFAEL ENRIQUE FALCON, supra identificados, asistidos por el Abogado en ejercicio JUAN OMEL PEREZ, inscrito e el lnpreabogado bajo el N° 198.018, (folios 10). Por auto de fecha 29 de Junio de 2016, se admite la misma
Cumplidos el trámite procesal y realizado el estudio del expediente, el Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
Alegan los solicitantes, que contrajeron matrimonio por ante la antigua Prefectura Civil del Municipio Miranda del Estado Guarico, en fecha 16 de Abril de 1.991, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio cuya copia Certificada anexa marcada “A”, fijaron como domicilio conyugal en el Barrio Vicario II. Calle 10 entre carreras 10 y 11 de la ciudad de Calabozo. Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico, que durante la unión matrimonial procrearon una (1) hija de nombres. YOLI DEL VALLE FALCON ASCANIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.613.458, asimismo manifestaron que durante esa unión no adquirieron bienes ni fortuna, que en fecha 12 de Enero del año 1.995, decidieron separarse, es por lo que alegan que llevan más de cinco años viviendo separados, Razones por las cuales pidieron se declare e! divorcio. fundamentandosedose en la causal de divorcio establecida en el articulo 185 “A” del Código Civil Vigente.
Para decidir este Tribunal observa, pretenden los solicitantes se les declare el divorcio con fundamento en la causal establecida en el artículo 1 85 A del Código Civil es decir, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco 5 años.
En este sentido, para que proceda esta causal de divorcio deben darse tres requisitos fundamentales como son: 1.) Que exista el matrimonio: 2.) Que la separación de hecho tenga más de cinco (05) años y 3.) Y que no haya habido reconciliación.
Ahora bien, analizada la presente solicitud y sus recaudos, se evidencia al folio 4 al 6, copia certificada del acta de matrimonio N° 91, Folio 107 Fte.. y Vto, en la cual se demuestra que los ciudadanos FAUNI DAJAIRA ASCANIO y RAFAEL ENRIQUE FALCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nrs. V-11.796.727 y V-1 1.756.919, respectivamente, contrajeron matrimonio por ante la antigua Prefectura Civil del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, en fecha 16 de Abril de 1.991, documental que este Tribunal le Otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código. Civil. Asimismo, se constata que efectivamente quedo demostrada en Autos la causal de divorcio alegada, en virtud de la confesión realizada por los cónyuges peticionantes, confesión que se valora de acuerdo a artículo 1.401 ejudem. En consecuencia, es procedente la solicitud de divorcio formulada tal como se resolverá en la dispositiva del fallo.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario
Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. Administrando Justicia e nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA:
CON LUGAR la Solicitud de Divorcio de los ciudadanos: FAUNI DAJAIRA ASCANIO RAFAEL ENRIQUE FALCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 11.796.727 y V- 11 .756.9 19, respectivamente, domiciliado la primera en la ciudad de Calabozo. Estado Guárico y el Segundo en Barranca del Estado Monagas, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeron por ante la antigua Prefectura Civil del Municipio Miranda del Estado Guárico, en fecha 16 de Abril, de 1.991, según Acta N° 91. Folio 107 Fte.. y Vto.
Líbrese oficio a la autoridad de Registro Civil del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, así como al Registro Principal del Estado Guárico, remitiéndole anexo copia certificada del presente de la decisión, con el decreto de ejecución para que inserte la
sentencia y estampe la respectiva nota marginal. Expídanse dos (2) juegos de copias certificadas del fallo con su decreto de ejecución, para su entrega a los solicitantes, Para la elaboración de las copias se autoriza a la ciudadana MARIA M1ERES funcionaria adscrita a Tribunal, quien debe suscribir las mismas conjuntamente con la Secretaria. Se deja constancia que la sentencia fue dictada dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda.
Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción del Estado Guárico, en
Calabozo a los Diez y Nueve (19) días del mes de Julio del año Dos Mil Dieciséis (2016).
Dios y Federación. Años: 206º y 157º
La Jueza Provisoria,
ABG. MARIBEL CARO ROJAS,

LASECRETARIA
Abg. Eyriana Hernàndez.

En esta misma dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal ‘, se publicó el día de hoy diecinueve (19) de Julio de 2016. Siendo las Diez y Treinta horas de la mañana (10:30a.m.).
La Secretaria,

EXP-229-2016.-
MCR/EH/mmm.-