REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.

SOLICITUD: Nº 702-2016.

SOLICITANTES: GLADYS RAMONA ARRAIZ DE TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.619.453.

ABOGADO ASISTENTE: CARLOS ORESTE PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.097.

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

ASUNTO: DECLARACION DE UNICO Y UNIVERSALES HEREDEROS.


Vista la solicitud de Justificativo para perpetua memoria, presentada por la Ciudadana GLADYS RAMONA ARRAIZ DE TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.619.453, en fecha 17 de Mayo de 2016, y recibida por distribución mediante sorteo, asistida por el Abogado en ejercicio CARLOS ORESTE PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.097 y sus recaudos anexos.
En fecha 24/05/2016 se acordó darle entrada, signarle numero acordándose su admisión y la publicación del respectivo cartel de emplazamiento (folio 07 y 8).
Mediante diligencia de fecha 24/05/2016, la solicitante asistida de Abogado, solicita al tribunal se le haga entrega del Cartel, a los fines de su publicación, el mismo fue entregado en esa misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 31/05/2016, la solicitante, asistida del Abogado, consigna el cartel de emplazamiento publicado en el Diario La Antena.
Mediante diligencia de fecha 31/05/2016, cursante al folio 12, La Alguacil del Tribunal deja constancia que en esa fecha fue publicado en la cartelera del Tribunal Cartel de Emplazamiento.-
Mediante diligencia de fecha 14/06/2016, cursante al folio 13, La Alguacil del Tribunal deja constancia que en esa fecha fue publicado en la cartelera del Tribunal Cartel de Emplazamiento.
Mediante auto de fecha 14/07/2016, se difiere la publicación de la sentencia hasta que se consigne a los autos el Acta de nacimiento del decujus.
Mediante diligencia de fecha 14/07/2016, la solicitante asistida de Abogado consigna lo solicitado en auto de fecha 14/07/2016, asimismo solicita le sea devuelto original cursante al folio 1, así como también tres (3) copias certificadas del mismo tenor.
Ahora bien, la solicitante en su escrito expone, “Consta de acta de Defunción distinguida con el numero 011 expedida por el Registro Civil de la parroquia San Juan, San Juan Bautista del Estado Bolivariano de Cojedes…omissis…que en fecha 23 de Marzo de 2016, falleció ab-intestato el ciudadano WILSON YOMAR PADRON ARRAIZ, quien en vida era venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.235.409, con domicilio en el Barrio Nicaragua, calle 4, entre carreras 10 y 11 de esta ciudad de Calabozo Municipio Miranda del Estado Guarico, donde deja a GLADYS RAMONA ARAIZ DE TOVAR, quien era su Madre, y de JOSE SANTANA PADRON , quien era su padre, (fallecido) como se evidencia de copia certificada del Acta de defunción y de acta de nacimiento donde se demuestra la condición de padres del ciudadano WILSON YOMAR PADRON ARRAIZ.
Asimismo, solicita que una vez evacuados el referido Justificativo Judicial y cumplidos todos y cada uno de los extremos de Ley, para perpetua memoria de conformidad con lo establecido en el Articulo 936 del Código de Procedimiento Civil, se le devuelva las resultas con sus originales.
En este sentido el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil establece:
ARTICULO 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…..omissis.”.
Se desprende de la norma parcialmente trascrita, que para declarar las justificaciones que pretende el solicitante no debe haber oposición, para lo cual se hace el siguiente análisis de las actuaciones practicadas a los fines de declarar bastante la solicitud de Únicos y Universales Herederos.
En este orden de ideas, se evidencia del contenido de la Copia Certificada del REGISTRO DE DEFUNCIÓN expedido en fecha 30/03/2016, emitida por la Oficina de Registro Civil parroquia San Juan Bautista, Municipio el Pao, del Estado Bolivariano de Cojedes, anexa al folio dos y tres (02 y 03) del presente asunto, mediante la cual se demuestra que el decujus falleció el 23/03/2016, Acta que de conformidad con lo previsto en el Articulo 12 de la Ley de Registro Civil, se valora como plena prueba,
Copia Certificada del Acta de Defunción Nº 432, del ciudadano JOSE SANTANA PADRON, falleció en fecha 03/09/2003, en su condición de padre del decujus, expedida por el Registro Civil de Calabozo Municipio Miranda del estado Guarico.
Copia Certificada de ACTA NACIMIENTO 2980, tomo III, folio 300 vto, emitida por el Registro Civil de Calabozo, Municipio Miranda del estado Guarico, que también se valora de conformidad con lo previsto en el Artículo 12 ejusdem, mediante la cual se demuestra que los ciudadanos JOSE SANTANA PADRON y GLADYS RAMONA ARRAIZ DE TOVAR son Padres del decujus WILSON YOMAR PADRON ARRAIZ.
Acta que de conformidad con lo previsto en el Articulo 12 de la Ley de Registro Civil, se valora como plena prueba.

Las TESTIMONIALES de los ciudadanos: ERMINA YSAMAR PADILLA AQUINO y YUSNELLY DEL CARMEN ORTEGA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-23.700.700 y V-26.614.423 respectivamente, se valoran como pleno indicio, a los fines de establecer en concordancia con el Acta de NACIMIENTO Nº 2980 del año 1995 y que el decujus WILSON YOMAR PEDRON ARRAIZ deja como UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS a la ciudadana: GLADYS RAMONA ARRAIZ DE TOVAR, plenamente Identificada, en su carácter de Madre del decujus, respectivamente,
Ahora bien, según la norma parcialmente trascrita y revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como los elementos que surgen de la evacuación testimonial y del Acta de Defunción, emanado por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio el Pao, del Estado Bolivariano de Cojedes la cual riela al Folio 2 y 3, Acta de Defunción, emitida por el Registro Civil de Calabozo, Municipio Miranda del estado Guarico, la cual riela al Folio 5, y Acta de Nacimiento emitida por el Registro Civil de Calabozo, Municipio Miranda del Estado Guarico, la cual riela en el folio 19, este Tribunal Tercero de Municipio, y no habiendo oposición en el mismo, se declara suficientes las precedentes diligencias para asegurar a la solicitante el derecho y determinaciones que indicara en el Dispositivo del fallo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del ciudadano WILSON YOMAR PEDRON ARRAIZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-24.235.409, a la ciudadana GLADYS RAMONA ARRAIZ DE TOVAR venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nrs V-8.619.453, quedando a salvo en todo caso los derechos de terceros, conforme a lo señalado en el Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Expídanse copias certificadas por secretaría, que fueren necesarias a la solicitante y devuélvanse estas actuaciones con sus resultas originales.
Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese y Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 247 Y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Calabozo, a los Diecinueve (19) días del mes de Julio del dos mil Dieciséis 2016. Años: 206 de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisorio,
Abg. Maribel Caro Rojas,
La Secretaria,
Abg. Eyriana Hernández
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó el día de hoy Diecinueve (19) días del mes de Julio de 2016, siendo las Diez horas de la mañana (10:00 a.m.) conste.
La Secretaria,

En fecha__________se devuelve constante de ( ) folios útiles a la parte interesada.


La Secretaria,






Solicitud: N° 702-2016.-
MCR/eh/mmm.