REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA CAMAGUAN Y SAN GERONIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.

Expediente: N° 230-2016.
Parte Demandante: YEXI AURISMAR HERRERA NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-18,584.174 y PEDRO MADAY FERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-14.520.473, ambos de este domicilio.
Abogado Asistente: BELLATRIX MOTA PRIETO, Inpreabogado N° 33.267, domiciliada en Calabozo estado Guárico.
Motivo: DIVORCIO.
Asunto: HOMOLOGACION DE DESISTIMIENTO.

Visto el escrito presentado en fecha 19 de Julio de 2016, suscrito por los ciudadanos YEXI AURISMAR HERRERA NAVAS y PEDRO MADAY FERNANDEZ, antes identificados, con el carácter acreditado en autos, debidamente asistidos por la Abogado BELLATRIX MOTA PRIETO, Inpreabogado N° 33.267, mediante el cual expone: “...., vista que en el año 2014, en Sentencia numero 542 y en el año 2015 Sentencia 693, del Tribunal Supremo de Justicia, acordó que si las partes declaran no haber ningún tipo de reconciliación posible, pues existen demasiadas desavenencias que hubo en la vida en común basadas en esa Jurisprudencia, acudimos por la vía del mutuo acuerdo, a solicitar la convención en divorcio, según lo establece el articulo 185 del Código Civil vigente. Solicitud que deseamos que sea admitida conforme a derecho Es por lo que de mutuo acuerdo desistimos de la Separación de Cuerpo y solicitamos la Convención en Divorcio...”.
Ahora bien, los solicitantes piden en este procedimiento de Separación de Cuerpos que ser le declare la conversión en Divorcio, sin haberse cumplido el año del decreto conforme a los establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, que establece que se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, los solicitantes se basan en la Sentencia N° 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de Junio del año 2015 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, en la que fijo criterio interpretativo respecto al artículo 184 del Código Civil, mediante la cual establece, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, a si pues, cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común e incluso por mutuo consentimiento. (Negrilla de este Juzgado).
Siendo esto así, el procedimiento de separación de cuerpos y de divorcio es diferente por lo que no se puede declarar el divorcio antes de que se cumpla el año del decreto de separación de cuerpos, motivo por el cual es forzoso para esta Jurisdícente declarar IMPROCEDENTE dicho pedimento. ASI SE DECLARA.

En cuanto al Desistimiento hecho en la presente causa, el Articulo 263 del Código de Procedimiento Civil establece: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Revisado el contenido del escrito brevemente explanado, mediante la cual las partes intervinientes en la presente causa, procediendo de mutuo acuerdo a desistir del procedimiento y de acuerdo con la normativa precedentemente transcrita, emerge sin lugar a dudas el derecho a las partes de desistir en cualquier estado y grado de la causa, encontrándose llenos los extremos de Ley, acuerda Homologar el Desistimiento efectuado por las partes solicitantes, según exposición contenida en dicha escrito. ASI SE DECLARA.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de Conversión en Divorcio
SEGUNDO: SE HOMOLOGA, el presente desistimiento del procedimiento hecho por los ciudadanos: YEXI AURISMAR HERRERA NAVAS y PEDRO MADAY FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-l 8.584.174 y V-14.520.473 respectivamente, según lo establecido en el Articulo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Asimismo, se deja constancia que la sentencia fue dictada dentro del lapso legal.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada, a tales fines se Autoriza a la ciudadana Maria Mieres funcionaria adscrita a este Tribunal, para que elabore y suscriba las mismas conjuntamente con la Secretaria de este Despacho.
Dada, firmada y sellada en Calabozo en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción del Estado
Guárico, a los Veintiséis (26) días del mes de JULIO del año Dos Mil Dieciséis (206).
DIOS Y FEDERACIÓN Años: 206º y 157º
La Jueza Provisoria,
Abg. Maribel Caro Rojas
La Secretaria,
Abg. Eyriana Hernández,

En esta misma fecha se dejó copia Certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó el día de hoy Veintiséis (26) días del mes de Julio de 2016, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) conste.
La Secretaria,
Abg Eyriana Hernàndez,


MC/eh/*mmm
Exp. N°230-2016