REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.

EXPEDIENTE: Nº 226-2016.

SOLICITANTES: JOSE YGNACIO BURGOS PERNALETE y ALINE CLAUDIA ASTORGA GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: 7.283.258 y 12.420.461.ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: MIRLA MARIELA TROCEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.778.
MOTIVO: DIVORCIO ARTICULO 185-A CÓDIGO CIVIL.

ASUNTO: SENTENCIA DEFINITIVA.

En fecha 14 de Junio de 2016, se recibe por distribución escrito contentivo de solicitud de Divorcio, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentado por los ciudadanos: JOSE YGNACIO BURGOS PERNALETE y ALINE CLAUDIA ASTORGA GUZMAN, supra identificados, asistidos por la Abogado en ejercicio MIRLA MARIELA TROCEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.778, (folios 1). Por auto de fecha 17 de Junio de 2016, se admite la misma.
Cumplidos el trámite procesal y realizado el estudio del expediente, el Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
Alegan los solicitantes, que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, en fecha 19 de Diciembre de 1.992, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 801, cuya original anexa marcada “A ”, fijaron como domicilio conyugal en la Urbanización de Ingeniero José Antonio Troconis, casa nº 8, de la Manzana “M8” primera etapa, de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, que durante la unión matrimonial procrearon un hijo de nombre SAMUEL IGNACIO BURGOS ASTORGA, mayor de edad, asimismo manifestaron que no adquirieron bienes de fortunas que compartir, que decidieron separarse, en fecha 11 de Noviembre de 2007. Razones por las cuales piden se declare el divorcio, fundamentándose en la causal de divorcio establecida en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Para decidir este Tribunal observa, pretenden los solicitantes se les declare el divorcio con fundamento en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años.
En este sentido, para que proceda esta causal de divorcio deben darse tres requisitos fundamentales como son: 1.) Que exista el matrimonio; 2.) Que la separación de hecho tenga más de cinco (05) años y 3.) Y que no haya habido reconciliación.
Ahora bien, analizada la presente solicitud y sus recaudos, se evidencia al folio 3, copia certificada del acta de matrimonio Nº 801, en la cual se demuestra que los ciudadanos JOSE YGNACIO BURGOS PERNALETE y ALINE CLAUDIA ASTORGA GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: 7.283.258 y 12.420.461, respectivamente, contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Baruta del estado Miranda, en fecha 19 de Diciembre de 1992, documental que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Asimismo, se constata que efectivamente quedo demostrada en Autos la causal de divorcio alegada, en virtud de la confesión realizada por los cónyuges peticionantes, confesión que se valora de acuerdo al Artículo 1.401 ejusdem. En consecuencia, es procedente la solicitud de divorcio formulada, tal como se resolverá en la dispositiva del fallo.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio de los ciudadanos JOSE YGNACIO BURGOS PERNALETE y ALINE CLAUDIA ASTORGA GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: 7.283.258 y 12.420.461, respectivamente y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Baruta del estado Miranda, en fecha 19 de Diciembre de 1992, según Acta Nº 801.
Líbrese oficio a la autoridad de Registro Civil de Baruta Estado Miranda, así como, al Registro Principal del Estado Miranda, remitiéndole anexo copia certificada del presente de la decisión, con el decreto de ejecución, para que inserte la sentencia y estampe la respectiva nota marginal. Expídanse dos (2) juegos de copias certificadas del fallo con su decreto de ejecución, para su entrega a los solicitantes. Para la elaboración de las copias se autoriza a la ciudadana MARIA MIERES funcionaria adscrita a Tribunal, quien debe suscribir las mismas conjuntamente con la Secretaria. Se deja constancia que la sentencia fue dictada dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción del Estado Guárico, en Calabozo a los ocho (08) días del mes de Julio del año Dos Mil dieciséis (2016). Dios y Federación. Años: 206º y 157º
La Jueza Provisoria,
Abg. Maribel Caro Rojas.
La Secretaria,

Abg. Eyriana Hernández.
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó el día de hoy Ocho (08) de Julio de 2016, siendo las Nueve horas de la mañana (9:00 a.m.).
La Secretaria,

Abg. Eyriana Hernández
Exp. 226-2016.
MCR/eh/mmm.-