TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSE TADEO MONAGAS Y SAN JOSE DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. ALTAGRACIA DE ORITUCO
Actuando en Sede Civil

Altagracia de Orituco, 18 de julio del Año 2.016.-
206º y 157º

SENTENCIA Nro. 17-18072016.-
MOTIVO: SOLICITUD DE RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO.-
SIGNO DE LA RESOLUCIÓN: CON LUGAR LA RECTIFICACION DEL ACTA DE MATRIMONIO.-
TIPO DE RESOLUCIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA.-
EXP. Nro. 16-7.712.-

Se inicia la presente causa, mediante escrito constante de 03 folios útiles y anexos, presentado el día 02-02-2016, por el ciudadano JOAQUIN LEDEZMA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.292.186, asistido por el Abogado en ejercicio PEDRO NATALIO ARMAS ZULIANI, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 155.825.-
I
ANTECEDENTES
En el escrito de demanda alega el accionante, que en fecha 28/04/1964, contrajo nupcias con la ciudadana SANTA RAFAELA RUIZ ABACHE, tal como se desprende de la certificación del acta de matrimonio emitida por la registradora civil de la parroquia San Francisco de Macaira del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guarico, acta numero 17, (…), de la cual se desprende los siguientes hechos a) el nombre errado de la cónyuge, el cual aparece como “SANTA RAFAELA”, siendo lo correcto “SANTA AGRISPINA”, esto es el error consiste en haber escrito “SANTA RAFAELA” como puede colegirse del acta en comento, el aspecto relativo al nombre, dicen del error cierto del contenido de dicha acta. De modo que en resumen tenemos que el acta de matrimonio del ciudadano JOAQUIN LEDEZMA tiene o presenta un error, el nombre de su cónyuge, el cual es “SANTA AGRISPINA”, y no “SANTA RAFAELA” como erróneamente se hizo, dicho error material, el cual les trae ante este Tribunal para la solicitud correspondiente como se dirá mas adelante.-
Sigue alegando el solicitante, que la ciudadana SANTA AGRISPINA, es su nombre correcto y no de “SANTA RAFAELA” como erróneamente se escribió en el acta.-
El solicitante fundamenta su petición en las disposiciones contenidas en los artículos 462 y 501 del código Civil.-
Promovió como prueba en su escrito de solicitud lo siguiente:
Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana SANTA AGRIPINA.-
Promovió certificación del acta de defunción llevado por el registro civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, Bajo el Nro. 216, folio 216 del año 2002.-
Finalmente solicitó al Tribunal se proceda a ordenar la corrección del acta de matrimonio Número 17, tomo I del año 1.964 de fecha 28 de abril de 1.964 en vista del error material que se desprende al asentarse el segundo nombre de la cónyuge, el cual aparece erróneamente en dicha acta de matrimonio.-
En fecha 12/02/2016, se dictó auto mediante el cual se admite la presente solicitud, ordenándose librar un cartel de emplazamiento para que comparezcan por ante este Tribunal los ciudadanos que consideren lesionados sus derechos por la solicitud efectuada y hagan la respectiva oposición dentro de los 10 días siguientes, contados a partir de que conste en autos la publicación en un diario de circulación nacional, igualmente se ordenó notificar de la presente solicitud, al Fiscal Décimo del Ministerio Publico del Estado Guárico, para que dentro de los 10 días siguientes, a que conste en autos su citación a los fines de que formule oposición o emita su opinión al respecto, con la advertencia, que finalizado dicho lapso y el lapso establecido en el referido cartel, no habiéndose formulado oposición alguna de las partes, la causa quedara abierta a pruebas por el lapso de diez 10 días de despacho. Se libró boleta al fiscal del Ministerio Público y exhorto al Tribunal distribuidor de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.-
En fecha 22/02/2016 mediante acta levantada por este Tribunal, se dejo constancia de la comparecencia del ciudadano JOAQUIN LEDEZMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.292.186, mediante el cual recibe el respectivo cartel de emplazamiento.-
En fecha 22/02/2016, el alguacil de este Tribunal dejo constancia de haber fijado el cartel de emplazamiento en la cartelera de este tribunal.-
En fecha 23/02/2016, comparece el ciudadano JOAQUIN LEDEZMA, plenamente identificado en autos, asistido por el abogado PEDRO NATALIO ARMAS ZULIANI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.155.825, y otorga poder apud acta al referido abogado.-
En fecha 13/04/2016, mediante diligencia compareció el abogado PEDRO NATALIO ARMAS ZULIANI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 155.825, consigna pagina Nro. 17 del Diario VEA, de fecha 19/03/2016 en la cual aparece publicado el respectivo cartel.-
En fecha 09/05/2016 se agregó las resultas del despacho de comisión librado al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guarico, ordenando además, testar foliatura informal.-
En fecha 16/05/2016, se dejo constancia mediante auto que no compareció persona interesada o que pudiera tener interés directo o indirecto en la presente solicitud.-
Mediante auto de fecha 31/05/2016, se ordeno agregar a los autos opinión fiscal recibida en esta misma fecha.-

II
MOTIVACION PARA DECIDIR

Ahora bien, este juzgado como punto previo a la resolución de la presente solicitud, considera necesario efectuar algunas consideraciones en el presente asunto:
Que en fecha 28/04/1964, contrajo nupcias con la ciudadana SANTA RAFAELA RUIZ ABACHE, tal como se desprende de la certificación del acta de matrimonio emitida por la registradora civil de la parroquia San Francisco de Macaira del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guarico, acta numero 17, (…), de la cual se desprende los siguientes hechos a) el nombre errado de la cónyuge, el cual aparece como “SANTA RAFAELA”, siendo lo correcto “SANTA AGRISPINA”, esto es el error consiste en haber escrito “SANTA RAFAELA” como puede colegirse del acta en comento, el aspecto relativo al nombre, dicen del error cierto del contenido de dicha acta. De modo que en resumen tenemos que el acta de matrimonio del ciudadano JOAQUIN LEDEZMA tiene o presenta un error, el nombre de su cónyuge, el cual es “SANTA AGRISPINA”, y no “SANTA RAFAELA” como erróneamente se hizo, dicho error material, el cual les trae ante este Tribunal para la solicitud correspondiente como se dirá mas adelante. Que la ciudadana SANTA AGRISPINA, es su nombre correcto y no de “SANTA RAFAELA” como erróneamente se escribió en el acta, asimismo, el solicitante fundamenta su petición en las disposiciones contenidas en los artículos 462 y 501 del código Civil.-
Promovió como prueba en su escrito de solicitud lo siguiente:
Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana SANTA AGRIPINA.-
Promovió certificación del acta de defunción llevado por el registro civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, Bajo el Nro. 216, folio 216 del año 2002.-
Finalmente solicitó al Tribunal se proceda a ordenar la corrección del acta de matrimonio Numero 17, tomo I del año 1.964 de fecha 28 de abril de 1.964 en vista del error material que se desprende al asentarse el segundo nombre de la cónyuge, el cual aparece erróneamente en dicha acta de matrimonio.
Expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, y quedando planteada la solicitud en los términos antes expuestos es importante traer a colación, el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:

Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación.

Por otra parte, según el artículo 445 del Código Civil: “Los nacimientos, matrimonios y defunciones se harán constar, en la jurisdicción en que ocurran, en registros especialmente destinados a este objeto”.

De igual forma, el artículo 458 eiusdem, señala:
Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones.-
La prueba supletoria será admisible, no sólo cuando se trate de nacimientos, matrimonios y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado civil, cuando concurran respecto de estos actos las mismas circunstancias ya previstas.-
Si la falta, destrucción, inutilización total o parcial, o la interrupción de los registros proviene de dolo del requirente, no se le admitirá la prueba autorizada por este artículo.
De la interpretación concatenada de las normas antes transcritas, resulta que, deben llevarse actas en las que se registre el nacimiento, el matrimonio y la defunción de una persona, no obstante, en ausencia del acta respectiva podrá suplirse con cualquier especie de prueba.-
Ahora bien, el “Artículo 144, señala que las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.
En este sentido, el “Artículo 145, establece que: La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”.
Por otro lado, el “Artículo 149 establece Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
Omissis…
De igual forma el “Artículo 156, señala que las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Negrillas y subrayados de esta Instancia Judicial).
Ahora, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil el día quince (15) de marzo de 2010, emanada de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, siendo sus previsiones de orden público, conforme a su artículo 4, atribuyó la competencia para el conocimiento de las pretensiones tendentes a Rectificar Actas del Estado Civil, por omisiones o errores materiales que no afecten el fondo del acta (jurisdicción no contenciosa), conforme al artículo 773 de la vigente norma adjetiva civil, a los Registros Civiles en sede Administrativa, siempre que no se refieran a Niños, Niñas y Adolescentes, caso en el cual, la competencia corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al artículos 145 y 156 de esa Ley especial. Reservando la competencia para conocer de las omisiones u errores que afecten el fondo de las actas, a la jurisdicción ordinaria, que conforme a los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, no es otro que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, por no referirse la pretensión a rectificación de actas del estado civil de Niños, Niñas y Adolescentes, pues en tal caso, serian los juzgados especializados en esa materia quienes conocerán de la misma, tal como se indicó Ut supra. Así se verifica.
Por otro lado, no cabe la menor duda para este jurisdicente, que tal como se precisó, la corrección del acta del registro civil (Matrimonio), corresponde a este Tribunal por no versar exclusivamente la misma de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, pues, en esencia, existe en la normativa que rige al mismo, la posibilidad de que se presente controversia, tal como lo contempla el artículo 769 de la norma adjetiva civil, ya que establece el imperativo para el pretendiente de la rectificación, de mencionar a la o las personas que pueden verse afectadas por este cambio o corrección, las cuales deben ser emplazadas mediante boleta, para que hagan acto de presencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la última citación, previa la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en el país, emplazando a cualquier persona que tenga interés en la causa, conforme al artículo 770 eiusdem. Aunado al hecho, que las personas que se ven directamente afectadas por dicho cambio, es decir, los contrayentes, son ambos mayores de edad.

Conforme a nuestro ordenamiento jurídico, observando que el artículo 501 del Capítulo VII (De la rectificación de los registros del estado civil y de la inserción y efectos de los actos judiciales sobre el estado y capacidad de las personas), Título XIII (Del registro del estado civil), Libro primero (De las personas) del Código Civil establece que:

“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el articulo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”

Respecto al procedimiento de rectificación establece el artículo 773, perteneciente al Capítulo X (De la rectificación y nuevos actos del estado civil), Primera parte (De los procedimientos especiales contenciosos), Libro cuarto (De los procedimientos especiales) del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimientos de causa resolverá lo que considere conveniente.”

En ese orden de ideas, el autor patrio Dr. Alberto José La Roche, en su obra Derecho Civil I (pp.290-293; 1984), indica respecto de la rectificación de las actas del estado civil que:

“Es común que en las actas del Estado Civil se incurra en errores, como escribir mal el nombre de la persona que se presente, o de uno de los contrayentes, o del difunto, esto da lugar a lo que técnicamente se conoce por rectificación del acta (correspondiente); empero, conviene establecer previamente la diferencia entre rectificación y cambio o adición del nombre; ambas tiene objetivo diferente, por una parte; y por la otra, la rectificación es un derecho; derecho subjetivo que yo tengo a que mi identidad sea correcta, lo que presupone una relación jurídica directa entre ese derecho y la posibilidad de intentar la rectificación de mi acta de Estado Civil, con el propósito de establecer mi verdadera identidad”.

“Las actas del Registro del Estado Civil están provistas de una garantía absoluta (art. 501 del Código Civil), en el sentido de que no pueden ser reformadas, luego de extendidas y firmadas, sino por virtud de una sentencia definitivamente ejecutoriada y por orden del Tribunal competente”.
En este sentido podemos señalar las circunstancias que pueden presentarse que den, legalmente, fundamento a un sujeto la rectificación de un acta del Registro del Estado Civil.

a) Cuando existe alguna inexactitud o error material (por ejemplo, a un varón se le menciona en el acta como del sexo femenino).
b) Cuando hay alguna omisión; o sea, el acta está incompleta por faltarle alguno de los requisitos pedidos por la Ley.
c) Cuando existe en el acta una mención prohibida (caso concreto se menciona el color del presentado, o se indica que es hijo ilegítimo)”.

“Esta clasificación no está expresamente contemplada por la Ley; ella se desprende de la interpretación que se le ha dado al artículo 462 del Código Civil, y como bien apunta Obando Salazar, procede la rectificación:

a) Cuando el acta está incompleta;
b) Cuando es inexacta;
c) cuando contiene manifestaciones no previstas en la Ley”.

“Es así, que la rectificación de las actas del Registro del Estado Civil, puede lograrse por dos vías:
a) Por la administrativa;
b) Por la jurisdiccional”.

“Por una parte en el primer supuesto, el artículo 462 ya citado, del Código Civil, pauta que estando presentes el declarante y los testigos, advirtiéndose alguna inexactitud o vació en el acta levantada, puede hacerse la corrección o modificación inmediatamente, después de las firmas, suscribiendo nuevamente tal modificación los presentes. Como puede observarse, el Legislador patrio atempera el rigorismo atinente a la inmutabilidad de las actas, dado que permite dicha modificación. Le hemos calificado de procedimiento “administrativo” con fundamento a la intervención del funcionario, es decir el Registrador del Estado Civil, quien advertido de la circunstancia dada, procede a la corrección, evitándose así el trámite del juicio especial, que sí comporta contención y decisión del órgano jurisdiccional”.

“Por otro lado, en el segundo supuesto, o sea la vía jurisdiccional, la Ley ordena la instauración de un procedimiento contencioso especial, regulado por los artículos 501 del Código Civil y Articulo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; dados los casos, o circunstancias que fundamenten la rectificación, el interesado acudirá ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción donde esté asentada el acta competencia territorial inderogable por las partes y cumplidos como sean los extremos procedimentales, obtendrá la sentencia pertinente donde se ordena la modificación del texto del acta en cuestión, en virtud de la que se establecerá con toda exactitud la particularidad cuya corrección se ha solicitado; esta corrección es jurídica, en el sentido de que materialmente no se puede alterar el acta; lo que opera es la rectificación denominación técnica-, con la complementaria acotación marginal, en el texto del acta rectificada o corregida”.

En este sentido cabe señalar el criterio doctrinario, el Dr. José Luís Aguilar Gorrondona, en su obra Derecho Civil I. Personas (pp. 121-122), indica respecto a la procedencia de la demanda de rectificación de partida, ya sea de nacimiento, matrimonio o defunción, debe existir la necesidad de modificar el texto de ellas, precisando que:
Omissis…

“Para que sea procedente la acción de rectificación de partidas de nacimiento se requiere que sea necesario modificar el texto. Ello sucede en tres casos:
a) Cuando el acta está incompleta (o sea, cuando le falta una de las menciones exigidas por la ley);
b) Cuando el acta contiene inexactitudes, (se consideran inexactitudes no sólo las afirmaciones falsas, sino también las afirmaciones contrarias a las presunciones que no hayan sido legalmente desvirtuadas o a las presunciones del hecho que se da por cierto; y
c) Cuando el acta contiene menciones prohibidas (toda mención no exigida por la ley es mención prohibida, de acuerdo con el artículo 451 del Código Civil)”.

“Si las partidas de nacimiento no contienen errores, (omisiones) ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente. Así por ejemplo, la jurisprudencia ha establecido que no puede rectificarse el nombre o apellido del niño en la partida de nacimiento, cuando no hubo error en el momento de extender la partida, aunque se alegue que posteriormente la persona de que se trata haya usado otro nombre o apellido durante el transcurso de su vida…”.

Es importante para este juzgador, traer a colación la sentencia dictada por la sala de casación civil con Ponencia de la Magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA en fecha 16/04/2.012 Exp. Nº AA20-C-2011-000773. En la que menciona el criterio sentado por la Sala Político Administrativa de este Alto tribunal, en relación al régimen competencial para conocer de las solicitudes de rectificación de partida, establecido en decisión N° 194 de fecha 8 de marzo de 2012, en el caso de la ciudadana Iraida Del Carmen Maza De Moreno, en la que señaló, lo siguiente:
“…En el presente caso, el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto a la Administración Publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 148 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por considerar que la ciudadana Iraida del Carmen Maza de Moreno, pretende la rectificación de su acta de nacimiento por un error en la primera letra de su nombre, toda vez que, fue escrito con la letra “Y”, siendo lo correcto la vocal “I”.
En cuanto al régimen competencial para conocer de las solicitudes de rectificación de partida de nacimiento, la Ley Orgánica de Registro Civil publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009 -que entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010-, dispone lo que sigue:
“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”
“Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.”
“Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
De los artículos antes transcritos puede esta Sala concluir, que los tribunales tienen competencia para conocer de las solicitudes de rectificación de las actas del estado civil cuando “…existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta…”, y que por disposición específica del artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil “…cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta…”, corresponde a la propia Administración el conocimiento y resolución de aquellas solicitudes de rectificación.
De acuerdo con lo anterior, se observa que la pretensión efectuada por la ciudadana Iraida del Carmen Maza de Moreno, ya identificada, lleva, en principio, a aplicar el supuesto normativo previsto en el artículo 145 antes transcrito, según el cual “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.” (Negrillas por la Sala).
No obstante, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala que en casos como el de autos declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, comportaría una dilación perjudicial a la accionante, que negaría su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda nuevamente ante la Administración para hacer valer sus derechos, cuando ya había escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada ante el tribunal consultante. (Vid. entre otras Sentencias de esta Sala Nros. 185 de fecha 10 de febrero de 2011, 529 del 27 de abril de 2011, 734 de fecha 01 de junio de 2011 y 1043 del 28 de julio de 2011).
Cabe observar que en el caso bajo examen, como bien se mencionó anteriormente, de las actas procesales se aprecia que en fecha 15 de julio de 2011 la ciudadana Iraida del Carmen Maza de Moreno, acudió a la Administración Pública -Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Vargas para presentar solicitud de rectificación de su partida de nacimiento. Dicho trámite se declaró inadmisible el 7 de julio de ese mismo año, por considerar la prenombrada Dirección de Registro Civil que no correspondía a la Administración Pública su conocimiento.
De allí que, en atención al criterio jurisprudencial antes referido, estima esta Sala que anular el trámite que actualmente cursa en sede jurisdiccional, resultaría un improperio aún más evidente a la tutela judicial efectiva de los derechos de la accionante”.

En relación al presente caso, la parte solicitante, expuso lo siguiente: Que en fecha 28/04/1964, contrajo nupcias con la ciudadana SANTA RAFAELA RUIZ ABACHE, tal como se desprende de la certificación del acta de matrimonio emitida por la registradora civil de la Parroquia San Francisco de Macaira del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guarico, acta numero 17, (…), la cual se desprende los siguientes hechos a) el nombre errado de la cónyuge, el cual aparece como “SANTA RAFAELA”, siendo lo correcto “SANTA AGRISPINA”, esto es el error consiste en haber escrito “SANTA RAFAELA” como puede colegirse del acta en comento, el aspecto relativo al nombre, dicen del error cierto del contenido de dicha acta. De modo que en resumen tenemos que el acta de matrimonio del ciudadano JOAQUIN LEDEZMA tiene o presenta un error, el nombre de su cónyuge, el cual es “SANTA AGRISPINA”, y no “SANTA RAFAELA” como erróneamente se hizo, dicho error material, el cual les trae ante este Tribunal para la solicitud correspondiente como se dirá mas adelante. Que la ciudadana SANTA AGRISPINA, es su nombre correcto y no de “SANTA RAFAELA” como erróneamente se escribió en el acta.-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE SOLICITANTE EN EL ESCRITO DE SOLICTUD.
De las pruebas consignadas conjuntamente con el escrito:

. Acta de matrimonio signada con el Nº 17, tomo I, año 1964, emitida por el por el registro civil de la Parroquia San Francisco de Macaira Municipio Monagas del Estado Guarico.-
. Promovió, copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana SANTA AGRISPINA, expedida por el registro civil de la Parroquia San Francisco de Macaira Municipio Monagas del Estado Guarico.-
. Promovió, certificación del acta de defunción de la ciudadana SANTA AGRISPINA, emitido por el registro civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, Nro. 216, folio 216, folio 216 del año 2002.-

PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL LAPSO PROBATORIO

No promovió prueba alguna.

Respecto al presente caso, este Juzgador procede a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en Derecho:

Al efecto, observa este Juzgador que obran a los autos los siguientes documentos:

PRIMERO: Acta de matrimonio signada con el Nº 17, tomo I, año 1964, emitida por el por el Registro Civil de la Parroquia San Francisco de Macaira Municipio Monagas del Estado Guarico, en la que se puede constatar que se trata de un documento publico administrativo, emanado de una autoridad competente para ello, en que se señala que el día 28/04/1974, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos JOAQUIN LEDEZMA Y SANTA RAFAELA RUIZ ABACHE, por lo que hace plena prueba en cuanto a la existencia del acta de Matrimonio en los libros llevados por el referido registro civil, en consecuencia, este juzgador, de conformidad con lo establecido en el articulo 1.359 del código civil, le confiere pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO: Promovió, copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana SANTA AGRISPINA, expedida por el registro civil de la Parroquia San Francisco de Macaira Municipio Monagas del Estado Guarico, en la que se puede constatar que se trata de un documento publico administrativo, emanado de una autoridad competente para ello, en la que se evidencia que la niña fue presentada en fecha 18/01/1949 por el ciudadano VICTOR MANUEL RUIZ, como SANTA AGRISPINA, nació el día 01/01/, por lo que hace plena prueba en cuanto a la existencia del acta de nacimiento en los libros llevados por el referido registro civil, en consecuencia, este juzgador, de conformidad con lo establecido en el articulo 1.359 del código civil, le confiere pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

TERCERO: Promovió, certificación del acta de defunción de la ciudadana SANTA AGRIPINA, emitido por el Registro civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, Nro. 216, folio 216, folio 216 del año 2002, en la que se puede constatar que se trata de un documento publico administrativo, emanado de una autoridad competente para ello, de los cual se evidencia que es incoherente con el nombre solicitado para la corrección, por lo cual se desecha por no aportar nada al proceso, no se le da valor probatorio.- ASI SE DECIDE.-

El artículo 254 del Código de Procedimiento Civil señala que “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella…”.
En el presente caso quien juzga considera que esta suficientemente demostrada la existencia del error en el acta de Matrimonio Nro. 17 de fecha veintiocho (28) de abril de 1964, la cual reposa por ante el Registro Civil de la Parroquia San Francisco de Macaira, Municipio Monagas del Estado Guarico, de los libros de Nacimientos correspondientes al referido registro, con todos los documentos anexados, considerados medios de pruebas admisibles, en consecuencia es procedente conforme a las disposiciones de los artículos antes transcritos, ordenar en el referido Registro Civil, la Rectificación del acta de Matrimonio del ciudadano JOAQUIN LEDEZMA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.292.186, por cuanto en la mencionada acta, se incurrió involuntariamente en los errores materiales siguientes de asentar el nombre de la contrayente como “SANTA RAFAELA”, siendo lo correcto “SANTA AGRISPINA”, y así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Rectificación de acta de Matrimonio Nro. 17, tomo I, año 1964, emitida por el Registro Civil de la Parroquia San Francisco de Macaira Municipio Monagas del Estado Guarico, presentada por el ciudadano JOAQUIN LEDEZMA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.292.186. En consecuencia se ordena, a colocar una nota marginal en el ACTA DE MATRIMONIO antes referida dejándose constancia que en cuanto al nombre de la contrayente que aparece como “SANTA RAFAELA”, lo correcto es “SANTA AGRISPINA”.-
En consecuencia de lo anteriormente dispuesto, se ordena asentar la debida nota marginal, para lo cual ofíciese lo conducente al Registro Civil de la Parroquia San Francisco de Macaira, Municipio Monagas del Estado Guarico, a los fines de que estampe la correspondiente nota marginal en la siguiente Acta:
1) acta de Matrimonio Nro. 17, tomo I, año 1964, la cual reposa por ante el referido Registro Civil, conforme lo establece el único aparte del artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las mismas son posteriores y adolecen del mismo error material que por medio de la presente sentencia fue rectificado.-
Expídanse copias certificadas por secretaría, que fueren menester al solicitante y, devuélvanse estas actuaciones con sus resultas originales.-
Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico. En Altagracia de Orituco, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016).- Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-


El Juez Provisorio,

Abg. MONICO A. AQUINO GUERRERO.-
El Secretario,

ABG. ASTROBERTO H. LOPEZ L.-

En ésta misma fecha siendo las 2:00 p.m. se REGISTRÓ Y PUBLICÓ la anterior sentencia.

El Secretario,





MAAG/mp.-
Exp. Nro. 16-7-712.-