REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS (CON FUNCIONES DE DISTRIBUIDOR) DE LOS MUNICIPIOS JOSE TADEO MONAGAS Y SAN JOSE DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. ALTAGRACIA DE ORITUCO.-
Actuando con competencia en materia de Obligación de Manutención, de Niños, Niñas y Adolescentes.
Altagracia de Orituco, 25 de julio del Año 2.016.-
206º y 157º
Sentencia Nro.19-25072016.
Expediente Nro. 16-2537.
Fecha: 25 de julio del 2016.-
JUICIO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
PARTE DEMANDANTE: BETANIA NACARY AVILA ROMERO Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 23.563.900.
PARTE DEMANDADA: YOELL ALEXANDER VELA ALTUVE, titulare de la Cédula de Identidad Nro. V- 19.996.785 .
DECISIÓN: Homologación (DESISTIMIENTO).
Vista el acta de fecha 20/07/2016, que riela al folio 07 de la Causa Nro. 16-2537, llevada por ante éste Juzgado, presentada por la ciudadana BETANIA NACARY AVILA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 23.563.900, domiciliada en el Sector Tricentenario 04, vereda Nro. 39, casa Nro. 6, de esta Población de Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, mediante el cual expone:
“Ocurro muy respetuosamente a este Tribunal a los fines de desistir de la presente causa signada con el Nº 16-2537, puesto que lleva una causa con anterioridad ante este mismo Tribunal signada con el Nº 13-2004, y en la cual se dicto sentencia en fecha 08/07/2016”.
Del contenido del acta antes transcrita, se desprende que la ciudadana BETANIA NACARY AVILA ROMERO Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.563.900, DESISTE de la presente demanda, puesto que lleva una causa con anterioridad ante este mismo Tribunal signada con el Nro. 13-2004, y en la cual se dicto sentencia en fecha 08/07/2016.
Ahora bien, este juzgado a los fines de impartir la homologación respectiva, hace las siguientes consideraciones previas:
La figura jurídica del desistimiento se encuentra consagrada en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener una capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
De igual forma tenemos, que el artículo 265 del mismo cuerpo de leyes, estatuye: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Pues bien, de la normativa precedentemente transcrita de los Artículos 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, emerge sin lugar a dudas el derecho a las partes de terminar un juicio mediante el desistimiento. Sin embargo, el legislador sometió al cumplimiento de ciertos requisitos, tales como: que la materia del derecho discutido sea disponible, que las partes se encuentren facultadas expresamente para disponer del derecho en litigio; además, del consentimiento de la parte contraria, si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda.
Ahora bien, con respecto a la capacidad exigida por el legislador, observa este Tribunal, que en el presente caso, quién desiste de la demanda, es la parte demandante, ciudadana BETANIA NACARY AVILA ROMERO Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 23.563.900; razón por la cual este Tribunal da por cumplido el requisito de la capacidad requerida para disponer del derecho en litigio por haber sido propuesta personalmente por el accionante. Y con relación a la materia, el desistimiento es disponible, es decir, es permitido el mismo por no existir prohibición expresa de Ley, por cuanto nos hayamos en presencia de un juicio de naturaleza en Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
En el mismo orden de ideas, tenemos que con relación a la limitante establecida en el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal observa, que el Desistimiento fue efectuado personalmente por la parte accionante ciudadana BETANIA NACARY AVILA ROMERO Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 23.563.900, antes de haber efectuado la citación del accionante, por la cual no resulta necesario el consentimiento de la parte contraria, para la Homologación del presente desistimiento, y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas /con funciones de distribuidor) de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del estado Guarico, le imparte la HOMOLOGACIÓN al DESISTIMIENTO y así se decide.
Se da por terminado el presente proceso, y se ordena el Expediente como pieza concluida, remitiéndose al Archivo Judicial del Estado Guárico, en la oportunidad correspondiente. Cúmplase.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el Archivo del Despacho.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas (con funciones de distribuidor) de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del estado Guarico., en Altagracia de Orituco, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil Dieciséis (2.016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación
El Juez Provisorio,
Abg. MONICO A. AQUINO GUERRERO.-
El Secretario,
ABG. ASTROBERTO H. LOPEZ L.-
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión y déjese copia certificada para el Archivo del Despacho.
El Secretario,
MAAG/yv.-
Exp. Nro. 16-2537.-
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