TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSE TADEO MONAGAS Y SAN JOSE DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. ALTAGRACIA DE ORITUCO

206° y 157°

TIPO DE RESOLUCIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA. Nro. 11-08072016
SOLICITUD: Nro. 13-2.004.-
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SIGNO DE LA RESOLUCIÓN: CON LUGAR.
PARTE DEMANDANTE: BETANIA NACARY AVILA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 23.563.900, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: YOELL ALEXANDER VELA ALTUVE venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 19.996.785, de este domicilio.-

Se inicio el presente procedimiento de fijación de Obligación de Manutención, en fecha 29/01/2013, y se le realizo la respectiva exposición oral, a la demandante ciudadana BETANIA NACARY AVILA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 23.563.900, domiciliada en la vereda 39, casa Nº 6, Tricentenario 4 de la Parroquia Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, actuando sin asistencia de abogado, en la que manifiesta que de la relación que mantuvo con el ciudadano YOELL ALEXANDER VELA ALTUVE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 19.996.785, domiciliado en la vereda 2, casa rosada de dos plantas, es la única en esa vereda, Banco Obrero, de la Parroquia Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, procreo una (01) hija y actualmente tiene cuatro 04 meses de embarazo.-
En este sentido, alega la parte actora, que es el caso que el padre de sus hijos no le ayuda con los gastos, para los controles prenatales, con los gastos de la niña, ella no trabaja, solo recibe la ayuda de su familia, ella estudia en el tecnológico, y que es por ello, que acude a este Tribunal para demandar al padre de sus hijos antes identificado, por la debida manutención de obligación, la cual estima sea fijada en la cantidad de mil quinientos bolívares (BS. 1.500,00) mensual esto aparte de las medicinas, gastos médicos. Es todo. Folios 01 al 05.-
Admitida la acción en fecha 29/01/2013, se ordenó librar las boletas de notificación respectivas a la Fiscal Décima del Ministerio Público del Estado Guárico y de citación al demandado. Folio 06 al 08.-
En fecha 14/04/2.016, el Alguacil consignó boleta de citación del obligado de autos. Folios 09 al 10.-
En fecha 19/02/2013, compareció el ciudadano YOELL ALEXANDER VELA ALTUVE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 19.996.785, manifestando no estar de acuerdo con lo que ella esta pidiendo y no puede reconocer al hijo que esta esperando pero que si reconoce a su hija solicitando se aperture una cuenta de ahorros a los fines de realizar los respectivos depósitos. Folio 11.-
En fecha 19/02/2013, se acordó aperturar la cuenta de ahorros a nombre de la demandante de autos. Folios 32 y 33.-
Mediante auto de fecha 19/02/2013, se apertura el lapso probatorio a partir del día siguiente a esta fecha, y se ordenó corregir foliatura irregular y se aperturó el lapso probatorio. Folio 34.-
En fecha 04/04/2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar al obligado de auto sobre el numero de la cuenta de ahorros en la cual deberá efectuar los respectivos depósitos incluyendo las mensualidades vencidas. Folios 38 y 39.-
En fecha 23/04/2013, consignó boleta de citación del demandando de autos. Folios 40 y 41.-
En fecha 03/05/2013, compareció la accionante mediante la cual informa que el obligado de autos, no ha efectuado los respectivos depósitos, así como también, se libre oficio a la Dirección de Recursos Humanos del Hospital Dr. José Francisco Torrealba para que informen sobre el salario devengado por el accionado y le sea retenida la cantidad que fuese ofrecida por él en fecha 19/02/2016, mientras se dicte la sentencia en la presente causa, ya que no esta de acuerdo con el ofrecimiento, insistiendo que el bebe que espera es de él, acordándose lo solicitado según auto de fecha 26/04/2016. Folio 42 y 43.-
En fecha 22/05/2013, se dictó auto revocando el auto que riela al folio 43 de este expediente; dejándose sin efecto el oficio numero 2580-286 que riela al folio 44, se ordenó librar oficio al organismo correspondiente, además de haberse abocado el juez temporal quien ordenó librar los respectivos oficios y boletas de notificación. Folios 45 y 46.-
En fecha 22/05/2016 compareció el obligado de autos dándose por notificado del abocamiento del juez recibiendo en el acto oficio librado a su patrono. Folio 47.-
En fecha 27/05/2013, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Publico. Folio 48.
En fecha 28/05/2013, la ciudadana YUBRIMERLY RAQUEL ROMERO VILLAMIZAR, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.414.794, consigno copia de la libreta de ahorros. Folio 51 y 53.-
En fecha 28/05/2013, compareció el obligado de autos y niega lo expuesto por la madre de su hijo con respecto al incumplimiento, consignado copias de facturas, recibos de compras y vaucher de deposito. Folio 55.-
En fecha 16/07/2013, comparece la accionante y consigna copia de acta de nacimiento de su hijo. Folio 66 y 68.-
Mediante auto de fecha 05/08/2013 se ordeno la citación del obligado de autos a los fines de que exponga en relación al presunto incumplimiento. Folio 69 y 70.-
En fecha 08/08/2013 comparece el obligado y mediante acta efectúa alegaciones en relación al presunto incumpliendo y con relación a su hijo. Folio 71.
En fecha 08/08/2013 el alguacil de este despacho consignó boleta de citación del demandado debidamente firmada. Folio 76 y 77.-
En fecha 15/10/2014, compareció la demandante mediante el cual manifiesta que el obligado de autos no ha depositado en la cuenta que se ordeno aperturar por este juzgado por un acuerdo entre ambas partes, también manifestó que el demandado reconoció al niño, solicitando que se cite en virtud de que incurrió nuevamente en incumplimiento, así como también se constituya a su patrón como agente retentor de la obligación, acordándose la misma en fecha 20/10/2015. Folio 81 al 94.-
En fecha 27/10/2015, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación del ciudadano YOELL ALEXANDER VELA ALTUVE debidamente firmada. Folio 85 y 86.-
En fecha 28/10/2015, comparece el obligado de autos y manifiesta estar de acuerdo con que su patrón se constituya agente retentor, a los fines de que dicha institución realice los depósitos respectivos a sus hijos. Folio 90.-
En fecha 25/11/2015 comparece la demandante manifestando que no se ha efectuado los depósitos por parte del agente retentor, solicitando se oficie nuevamente a dicho organismo. Folio 91.-
Mediante auto de fecha 27/11/2015, el juez provisorio de este Tribunal se aboco al conocimiento de la presente causa. Folio 92.-
En fecha 02/12/2015, se dictó auto mediante el cual se acuerda oficiar al Director de Recursos Humanos del Hospital Dr. José Francisco Torrealba de esta ciudad a los fines de que proceda a realizar las retenciones. Folio 93 al y 94.-
En fecha 27/02/2016, se dictó auto mediante el cual se acuerda oficiar nuevamente al Director de Recursos Humanos del Hospital Dr. José Francisco Torrealba de esta ciudad a los fines de que proceda a realizar las retenciones, en virtud de que no consta en autos las resultas de los oficios librados Nros. 258/0-443 de facha 21/10/2015 y 2580-493 de fecha 03/122015. Folios 95 y 96.-
En fecha 28/03/2016, el alguacil dejo constancia de haber entregado oficio de notificación a la ciudadana NORIS ORTUÑO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 11.367.424 quien dijo ser la jefa de personal del hospital Dr. José Francisco Torrealba de esta ciudad. Folio 97.-
En fecha 07/04/82016, se recibió oficio Nro. 0116/16 de fecha 07/04/2016, emanado del Jefe de Recursos Humanos del Hospital Dr. José Francisco Torrealba, sede Altagracia de Orituco mediante el cual dan respuestas a lo solicitado en fechas 13/12/2015 y 23/02/2016. Folio 98 al 102.-





DE LA CONTESTACIÓN

En la oportunidad legal para el acto conciliatorio entre las partes el obligado de autos manifestó que en relación a la solicitud realizada por la madre de su hija, no esta de acuerdo en lo que esta esperando, el reconoce a su hija que es la que nació estando ella junto con él, también manifestó que le pasa setecientos bolívares (BS. 700,00) y que le da mas de eso, además le compra leche, pañales y todo lo que necesita, y que es por eso que solo le va a dar setecientos bolívares (BS. 700,00) y cuando su hija se enferme estará pendiente de las medicinas, solicito también que se aperture una cuenta de ahorro a los fines de realizar los respectivos depósitos.
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN LAPSO PROBATORIO

Abierto el proceso a pruebas, el demandado no promovió pruebas.
La parte accionante no promovió pruebas.

Vencido el lapso probatorio, este Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción, pasa a decidir la presente causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
IV
MOTIVA

DE LAS PRETENSIONES DE LA ACTORA EN EL LIBELO DE LA DEMANDA:
La accionante en su exposición oral manifiesta que de la relación que mantuvo con el ciudadano YOELL ALEXANDER VELA ALTUVE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 19.996.785, domiciliado en la vereda 2, casa rosada de dos plantas, es la única en esa vereda, Banco Obrero, de la Parroquia Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, procreó una (01) hija y actualmente tiene cuatro 04 meses de embrazo.-
En este sentido, alegó la parte actora, que es el caso que el padre de sus hijos no le ayuda con los gastos, para los controles prenatales, con los gastos de la niña, ella no trabaja, solo recibe la ayuda de su familia, ella estudia en el tecnológico, y que es por ello, que acude a este Tribunal para demandar al padre de sus hijos antes identificado, por la debida manutención de obligación, la cual estima sea fijada en la cantidad de mil quinientos bolívares (BS. 1.500,00) mensual esto aparte de las medicinas, gastos médicos.-

DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA

En la oportunidad legal para el acto conciliatorio entre las partes, el obligado de autos manifestó que en relación a la solicitud realizada por la madre de su hija, no esta de acuerdo en lo que esta pidiendo, primero porque el no puede reconocer al hijo que esta esperando, el reconoce a su hija que es la que nació estando ella junto con él, también manifestó que le pasa setecientos bolívares (BS. 700,00) y que le da mas de eso, además le compra leche, pañales y todo lo que necesita, y que es por eso que solo le va a dar setecientos bolívares (BS. 700,00) y cuando su hija se enferme estará pendiente de las medicinas, solicito también que se aperture una cuenta de ahorro a los fines de realizar los respectivos depósitos.-

En relación a la negativa de reconocer a su hijo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 15/10/2015, la accionante manifestó que el obligado reconoció al niño lo que concuerda con lo manifestado por el obligado en acta levantada en fecha 28/10/2015, en la que señala en relación a lo manifestado por la madre de sus hijos, es cierto que se atraso en ese mes por motivos personales en llevarle el dinero a la madre de sus hijos, por lo que está de acuerdo en que se constituya como agente retentor a su patrón, a los fines de que sea dicha institución la que realice los depósitos respectivos.-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
De las pruebas de la parte demandada:
Abierto el proceso a pruebas, el demandado no promovió pruebas, En la audiencia de conciliación en la que efectúo contestación a la demanda promovió copia cerificada del expediente relacionado con la solicitud de Régimen de Convivencia Familiar, llevado por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guarico, documento publico administrativo, consignado en copia simple el cual no fue impugnado por la contraparte, pero este juzgador lo desecha por no aportar nada al presente juicio por obligación de manutención.-

De las pruebas de la parte demandante:
En el lapso probatorio la accionante no promovió pruebas.
En la exposición oral la demandante consigno acta de nacimiento de la niña, documento que tiene carácter de Publico administrativo, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 1.359 del código civil, le confiere pleno valor probatorio.-

Promovió, Eco Obstétrico, en relación a esta prueba, este Sentenciador estima por cuanto la misma no fue desconocida por la parte contraria ante este Tribunal, pero se desprende del acta de fecha 15/10/2015 sobre la manifestación de la demandante que el obligado reconoció al niño lo que se evidencia posteriormente del acta de fecha 28/10/2015 en la que el accionado hace mención a lo manifestado por la madre de sus hijos, que es cierto que se atraso este mes por motivos personales en llevarle el dinero a la madre de sus hijos, de acuerdo a sus dichos claramente existe una reconocimiento en cuanto a la paternidad del niño negado, razón por la cual este juzgador le confiere valor probatorio a dicha prueba.-

Ahora bien, Nuestra Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé en el Capitulo VI, un procedimiento especial único para resolver los asuntos relativos a la manutención, el cual tiene derivados que son recogidos por disposiciones agrupadas en la parte sustantiva de la institución como son la fijación, revisión y el cumplimiento de la obligación de manutención de acuerdo a la pretensión de quien la reclama y siempre que se den los supuestos legales correspondientes en cada asunto.-

En este mismo orden de ideas, conforme a la probado en autos, tenemos que para establecer el monto de la obligación de manutención, el Juez debe guiarse por el dispositivo de los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo la obligación de manutención, un deber compartido entre ambos padres, nuestro cuadro normativo ha previsto que cuando el hijo o hijos se encuentren bajo la custodia de uno solo de ellos, el Juez fijará el monto que deba pagar el otro progenitor para coadyuvar a la manutención y desarrollo integral de los mismos. Ahora en el presente caso, estamos en presencia de una madre que solicita el aporte económico para sufragar los gastos que sus hijos requieren.-
Ahora bien para la determinación de la Obligación, se tomo en cuenta el conocimiento lógico de la necesidad que tiene la madre para el mantenimiento de sus hijos.-

El demandado de autos alega en la audiencia de conciliación efectuada en fecha 19/02/2016, que en relación a la solicitud realizada por la madre de su hija, no esta de acuerdo en lo que esta pidiendo, primero porque el no puede reconocer al hijo que esta esperando, el reconoce a su hija que es la que nació estando ella junto con el, también manifestó que le pasa setecientos bolívares (BS. 700,00) y que le da mas de eso, además le compra leche, pañales y todo lo que necesita, y que es por eso que solo le va a dar setecientos bolívares (BS. 700,00) y cuando su hija se enferme estará pendiente de las medicinas, solicitó también que se aperture una cuenta de ahorro a los fines de realizar los respectivos depósitos.-

Ahora bien de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 15/10/2015, la accionante manifestó que el obligado reconoció al niño lo que concuerda con lo manifestado por el obligado en acta levantada en fecha 28/10/2015, en la que señala en relación a lo manifestado por la madre de sus hijos, es cierto que se atraso en ese mes por motivos personales en llevarle el dinero a la madre de sus hijos, por lo que está de acuerdo en que se constituya como agente retentor a su patrón, a los fines de que sea dicha institución la que realice los depósitos respectivos.

Así las cosas, por todas las anteriores consideraciones, esta sede jurisdiccional, tiene que fijar un monto como obligación de manutención, la cual debe suministrar mensualmente el obligado a la madre de sus hijos, dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, para lo cual, se ordena oficiar al agente retentor constituido a retener del salario del demandado de autos, la cantidad equivalente al cuarenta (40 %) de un salario mínimo actual, que para los efectos de la obligación de manutención, deberá ser éste el determinante de la misma, pero siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir las necesidades de los niños. Asimismo dicho porcentaje deberá ajustarse progresivamente tomando en cuenta los aumentos que perciba. Además se le ordena al obligado alimentario su deber de coadyuvar con la madre en los gastos referentes a médicos, medicinas, en relación a los gastos de educación deberá depositar el cuarenta (40 %) y en gastos navideños el (80 %), así como cualquier otra eventualidad que se les presentare a sus hijos y que asimismo en caso de que finalice la relación laboral, el obligado deberá seguir realizando los depósitos de las cantidades aquí establecidas. -
V
DISPOSITIVO

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana BETANIA NACARY AVILA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 23.563.900, domiciliada en la vereda 39, casa Nº 6, Tricentenario 4 de la Parroquia Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, actuando sin asistencia de abogado, en contra del ciudadano YOELL ALEXANDER VELA ALTUVE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 19.996.785, domiciliado en la vereda 2, casa rosada de dos plantas, es la única en esa vereda, Banco Obrero, de la Parroquia Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, a favor de sus hijos cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Así se decide.- Cúmplase.- PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

No hay condenatorias en costas por la naturaleza del presente fallo, déjese copia para el respectivo copiador de sentencia.- Así se decide.-

Notifique a las partes de la presente decisión de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-



Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guarico. Altagracia de Orituco, a los ocho (08) días del mes de julio del año de dos mil Dieciséis (2.016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. MONICO A. AQUINO GUERRERO.-
El Secretario,

ABG. ASTROBERTO H. LOPEZ L.-
En la misma fecha siendo las 12 meridiem, se registró y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada para el Archivo del Despacho.-
El Secretario,




MAAG/mp.-
Exp. Nro. 13-2.004.-