REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSE TADEO MONAGAS Y SAN JOSE DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. ALTAGRACIA DE ORITUCO.-

Actuando con competencia en materia de arrendamiento.

Altagracia de Orituco, 08 de Julio del Año 2.016.-

206º y 157º

SENTENCIA NRO. 10-08072016.-

EXPEDIENTE NRO. 15-2.486.-

JUICIO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.-

PARTE DEMANDANTE: JOSE RAFAEL CEDEÑO ROMERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.070.987.-

ABOGADO ASISTENTE: ENRIQUE HERNANDEZ SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 4901.-

PARTE DEMANDADA: JOSE ALEXANDER CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.118.685.-

ABOGADO APODERADO JUDICIAL: JAVIER PEREZ LUGO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 51.106.-

DECISIÓN: CON LUGAR.

I

DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por demanda de desalojo de un local comercial, presentada en fecha 15 de junio del año 2015 por el ciudadano JOSE RAFAEL CEDEÑO ROMERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.070.987, asistido por el abogado ENRIQUE HERNANDEZ SANCHEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 4901, en contra del ciudadano JOSE ALEXANDER CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.118.685, en la cual expone que es propietario de un inmueble constituido por una casa y terreno donde esta edificada, ubicada en la calle Zaraza con calle Rojas Paúl de la citada población el cual hube por contrato de venta que celebro con la ciudadana GRACIELA FORTUNA ROMERO DE CEDEÑO, autorizada por su esposo RAFAEL JOSE CEDEÑO FLORES, y dicha negociación consta de documento privado suscrito por la partes en fecha 07/06/2012 y cuyo original anexa marcado “A”.-
Continua alegando el accionante, que dicha negociación fue posteriormente ratificada y confirmada por documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guarico de fecha 14 de agosto de 2013 inscrito bajo el Nº 2013.349, con asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 348.10.4.5.54 y correspondiente al libro del folio real del año 2013 (…).
Sigue alegando el accionante, que en uso del ejercicio del derecho de propiedad adquirido en fecha 01 de agosto del 2012, otorgó en arrendamiento al ciudadano JOSE ALEXANDER CEDEÑO, un local comercial que forma parte integra de la casa adquirida con las siguientes características: local ubicado en la calle Zaraza con calle Rojas Paúl Nº 10 de la citada población y las partes conviene en pagar por concepto de canon de arrendamiento, la cantidad de seiscientos bolívares (BS. 600,00), pagaderos por mensualidades vencidas fijando como lapso de duración del contrato seis 06 meses fijos contados a partir del 01/08/2012 hasta el 01/01/2013, es decir que fue celebrado a tiempo determinado (…)
Prosigue alegando el demandante, que después de fecha de vencimiento del plazo de duración del contrato, es decir, 0101/2013 el arrendatario continuó ocupando el inmueble y arrendador recibiendo los pagos de arrendamientos convirtiéndose el convenio en un contrato a tiempo indeterminado por haberse operado la llamada tacita reconducción de conformidad con el Articulo 1614 del Código Civil. Alega que durante la vigencia de la citada ley el arrendatario incurrió en un incumplimiento reiterado de la obligación que le correspondía de pagar los arrendamientos, es decir, dejó de pagar las mensualidades de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2013 y Enero, Febrero y Marzo de 2014 y para esa fecha entra en vigencia la ley de Regulación de Arrendamientos inmobiliarios de Uso Comercial de fecha 24/04/2014 y con vigencia a partir del 23/05/2014 y es allí donde se explica de que el incumplimiento de arrendamiento se patentiza con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la citada ley (…).
Alega el demandante que por lo que antele ocurre ante esta autoridad para demandar al ciudadano JOSE ALEXANDER CEDEÑO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.118.685 a fin de que convenga o en su defecto sea condenado a ello por el Tribunal a: PRIMERO: Desalojar el local comercial arrendado el cual forma parte integra de la casa, antes plenamente identificada de su propiedad ubicada en la calle Zaraza con calle Rojas Paúl, Nº 10 de la citada población que además del local comercial respectivo esta dotado del baño y cancha de bolas criollas fundamentando el presente pedimento en el incumpliendo en que ha incurrido el demandando de dejar de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos 02 mensualidades consecutivas, es decir, haber incurrido en la causal de desalojo a que se refiere la letra “A” del articulo 34 de la ley de Arrendamiento inmobiliario. SEGUNDO: Que como consecuencia del pedimento anterior el demandado le haga la entrega del local arrendado totalmente desocupado de personas y cosas. Dada la naturaleza de la presente acción estimó la demanda en la suma de ciento treinta y cinco mil bolívares (BS. 135.000,00) que equivale a novecientos unidades tributarias (900 UT). Finalmente solicita que la presente demanda sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva.-

AUTO DE ADMISIÓN

Por auto de fecha 30 de septiembre de 2015, el Tribunal admitió la demanda incoada por el ciudadano JOSE RAFEL CEDEÑO ROMERO contra el ciudadano JOSE ALEXANDER CEDEÑO acordó su emplazamiento para su comparecencia por ante este despacho dentro de los veinte días de despachos siguientes a su citación a fin de que diera contestación de la demanda.-
En fecha 19/10/2015, el ciudadano JOSE RAFEL CEDEÑO ROMERO, plenamente identificado en autos, procedió a otorgar poder apud acta al abogado ENRIQUE HERNANDEZ SANCHEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 4901.-
CITACIÓN DEL DEMANDADO
En fecha 21 de octubre de 2015 el Alguacil de este despacho consigno la boleta de citación sin firmar, en virtud de que el demandado se negó a recibir y firmar la misma.-
En fecha 17/11/2015, mediante diligencia el abogado apoderado de la parte accionante, solicita se notifique al demandado de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante auto de fecha 24/11/2015, el juez provisorio se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a las partes sobre su abocamiento.-
En fecha 07/12/2015, el alguacil dejó constancia de haber notificado al ciudadano JOSE RAFAEL CEDEÑO ROMERO, en la persona de su apoderado judicial abogado ENRIQUE HERNANDEZ SANCHEZ.-
En fecha 08/01/2016, mediante diligencia el abogado apoderado de la parte demandante ratificó la diligencia de fecha 17/11/2015, mediante la cual solicitó la notificación del accionado de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 16/02/2016, el alguacil consignó la boleta de notificación del ciudadano JOSE ALEXANDER CEDEÑO, sobre el abocamiento del juez quien manifestó que no firmaba, procediendo el alguacil a entregarle la boleta de notificación informándole que estaba notificado.-
En fecha 22/02/2016 se dictó auto mediante el cual, se ordena al secretario de este Tribunal librar la respectiva boleta de notificación al demandado de conformidad con el articulo 218 del código de procedimiento civil.-
En fecha 06/04/2016, mediante diligencia el ciudadano JOSE ALEXANDER CEDEÑO ROMERO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.118.685, asistido de abogado, manifiesta que entiende estar citado para la prosecución y demás tramites de esta causa.-
En fecha 04/07/2016, se ordenó efectuar cómputo por secretaria de los días transcurridos desde el día 06-06-2.016, último día para la contestación de la demanda, así como también, del lapso de pruebas, transcurrido después de vencido el lapso de la contestación omitida.-
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

No aparece en los autos que el demandado JOSE ALEXANDER CEDEÑO haya dado contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado.-

PUNTO PREVIO
CONFESION FICTA

Antes de proceder a resolver la presente causa, se hace necesario precisar, la institución de la confesión ficta, y seguidamente resolver en el caso concreto si se dieron los requisitos que tanto la doctrina y la jurisprudencia exigen para la aplicación de tal institución.-
El Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicara lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiere valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362…”

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.-

En nuestro Derecho Procesal, se ha considerado, que tres son los requisitos, para que proceda la institución de la confesión ficta.

1) La falta de contestación del demandado, dentro de los plazos indicados por la Ley;
2) La no contrariedad a derecho de la pretensión de la parte demandada y
3) Que durante el lapso probatorio nada probare el demandado que le favorezca, todo estos requisitos se evidencia claramente, de lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

La Doctrina Venezolana, en palabras del tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Página 131 y siguiente, opina lo siguiente:

“La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción “iuris tantum”. Dos disposiciones del nuevo Código se refieren a esta materia.-
El artículo 347, que atribuye a la falta de comparecencia del demandado al emplazamiento el efecto de confesión; y el artículo 362 al cual remite aquel, según el cual: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. No existe más la confesión ficta por defectos formales del poder, cuestiones éstas que deben ser resueltas previamente, antes de la contestación de la demanda, y pueden ser subsanadas, sin costas.
La característica de esta institución varía según el derecho positivo de las naciones y el antecedente histórico en el cual se han inspirado, sobre todo en lo referente a las consecuencias de la rebeldía con relación a la prueba. Para Couture, la rebeldía del juicio, o contumacia, se origina por la omisión del demandado de comparecer a estar a derecho, cuando ha sido emplazado personalmente en el país, absteniéndose de participar en el proceso que se le sigue…” (Negrillas del Tribunal).
Así mismo la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado, los requisitos concurrentes, para la procedencia de la confesión ficta, cabe señalar lo establecido en sentencia Nº 1069 de la Sala Constitucional, del día 05 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el juicio de TEFRICA, refrigeración C.A., expediente No. 01-1595, aparecida en el repertorio jurisprudencia del doctor Oscar Pierre Tapia, Pág. 529 a la 532, se estableció lo siguiente:
“El artículo denunciado como infringido es el artículo 362 de nuestra Ley adjetiva civil el cual establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria la petición del demandante, si nada probare que le favorece.” En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los 8 días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de 8 días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.-
El dispositivo antes trascrito consagra la institución de la confesión ficta, que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, no haga la contra prueba de los hechos alegados en el libelo, y la demanda no sea contraria a derecho. Es importante destacar que la doctrina, en armonía con lo señalado up supra, ha establecido los requisitos de procedencia para su declaratoria, lo cuales fueron resumidos de la siguiente manera: Para que se consume o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda. b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho y c) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso (Emilio Calvo Baca; Código de Procedimiento Civil de Venezuela, pág. 47).-

Ahora bien, debe este Tribunal examinar a continuación, si en el presente caso proceden estos requisitos: Con relación al PRIMER REQUISITO, la parte demandada no dió contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, el cual culminó el 06 de junio de 2016, según se desprende del computo efectuado. En cuanto al SEGUNDO REQUISITO, que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, este Tribunal estima que el procedimiento por desalojo de un local comercial incoado por el ciudadano JOSE RAFAEL CEDEÑO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.070.987, asistido por el abogado ENRIQUE HERNANDEZ SANCHEZ, inscrito bajo el inpreabogado Nro. 4901, en contra del ciudadano JOSE ALEXANDER CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.118.685, no está prohibido por la Ley, al contrario se encuentra amparado por ella.- En relación al TERCER REQUISITO, referente a que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, este Tribunal observa, que no consta en acta, ninguna prueba presentada por el hoy accionado que desvirtuara las pretensiones del demandante en lapso de los cincos 05 días, el cual finalizo el día 16/06/2016.-

Siendo ello así, resulta importante destacar lo que ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil a través de su sentencia del 14 de junio de 2000, en la cual expuso:

La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda por su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni apareciere desvirtuada las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidas en la contestación de la demanda por lo que solo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el artículo 362, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca.”

Igualmente nuestra jurisprudencia Patria en reiteradas oportunidades ha establecido, que para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca, y al respecto ha establecido, lo siguiente:
“…La Sala deja sentado que la falta de comparecencia para el acto de contestación, produce el efecto jurídico de presumir ciertos los hechos afirmados por el actor en el libelo, salvo que el demandado durante el lapso probatorio demuestre su falsedad, pues sólo le es permitido probar en contra de lo alegado por el actor, y no hechos nuevos, que ha debido formular en el escrito de contestación, lo que implicaría la posibilidad de incluir nuevos alegatos en la fase probatoria, fuera de la oportunidad prevista para ello, con lo cual se premiaría el incumplimiento de una actividad procesal, que por estar prevista como una carga procesal, debe ser objeto de interpretación restrictiva y sólo podría dar lugar a un castigo, mas nunca un beneficio.

Asimismo, la Sala deja sentado que al no contestar la demanda deben ser considerados ciertos y verdaderos los hechos alegados en ella, siendo esta una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario y, por ende, esos hechos pueden ser desvirtuados por el accionado durante el lapso probatorio, pero de modo alguno podrá éste valerse de la pruebas de su contraparte (actor) para desvirtuar o destruir los hechos alegados en dicha demanda, salvo para constatar que la demanda es contraria a derecho…”

En relación a las pruebas en que el demandado pueda hacer valer, la Doctrina de Casación ha establecido, que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.
Pues bien, nuestro Proceso Civil está dividido en fases determinadas, en orden consecutivo legal y preclusivas, una de las cuales se cierra, precisamente, con la contestación de la demanda, después de la cual ya no pueden alegarse hechos nuevos, ni proponerse reconvención o cita en garantía, ni llamamiento de terceros a la causa...”.

En igual sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo, en decisión de fecha 29 de agosto de 2003, caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente N° 03-0209; dejó sentado:

“...en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca...”.

El comentarista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, pagina 532, expresa lo siguiente:

“Hay una variante entre el procedimiento contumacial ordinario y el del procedimiento oral: en este último se confiere un plazo perentorio de cinco 05 días para promover las pruebas que desvirtúen la presunción iuris tantum de verdad de los hechos libelados (confesión ficta), en tanto que en el procedimiento ordinario dicho lapso es de quince 15 días (art. 392). Si el demandado no promueve pruebas, se obvia el proceso oral y se procede sin más a dictar sentencia de acuerdo al procedimiento en rebeldía ordinario, a cuya norma remite la presente disposición.”

El autor venezolano Ricardo Henríquez La Roche, en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo 3º, Págs. 127 al 131, expresa:

“La confesión ficta ocurre por falta de contestación a la demanda, o por ineficacia de dicha contestación. Esto último ocurre cuando la da una persona que no tiene carácter de apoderado del demandado o cuando es dada extemporáneamente, o sea, luego de vencido el plazo legal…Empero, el demandado puede ratificar la validez de los actos cumplidos por el sedicente apoderado…

En el caso específico del proceso en rebeldía, la ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitidos fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por tanto este artículo 362 manda dictar sentencia sin informes, en un plazo más breve de ocho días, los cuales se dejaran transcurrir íntegramente, a los fines del lapso de apelación. En este caso el plazo que tiene el Juez para dictar sentencia es mas breve que el ordinario, porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir; se reputan ciertos los supuestos de hechos consignados en la fundamentación de la demanda…
…el demandado confeso puede presentar en el curso probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda que debía haber acreditado el actor de no haberse producido la ficta confessio. Pero no puede probar útilmente todo aquello que presupone por introducir hechos nuevos a la litis una excepción en sentido propio…

…cuando hay confesión ficta aparte del examen de las pruebas que obren en los autos según el principio, llamado por la Corte, de exhaustividad… - el análisis del Juez debe limitarse a determinar si la demanda es ‘contraria a derecho per se’, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo…

… por ello, como a dicho la Corte, el sentenciador debe limitarse a constatar si la demanda es o no contraria a derecho per se; lo cual quiere decir, que sea o no admisible la pretensión.”

Según la doctrina expuesta y la jurisprudencia patria, cuando hay confesión ficta, el Juez en virtud de que no tiene pruebas por valorar o analizar, debe limitarse a determinar, si la acción intentada es contraria a derecho y en caso de no serlo, decretará que ha operado en contra de la demandada la sanción de confesión ficta, la cual tiene esta característica, en virtud de condenar a la demandada, por haber mantenido una actuación contumaz, despreocupada e indiferente, con el llamado que le hizo el órgano jurisdiccional, a los fines de que defendiera sus derechos e intereses.

Ahora bien, luego de una revisión de las actuaciones procesales este Tribunal observa que el demandado ciudadano JOSE ALEXANDER CEDEÑO, quedó citado según diligencia suscrita por su persona en fecha 06/04/2016, en la que manifestó que entiende estar citado para la prosecución y demás tramites de esta causa; lo que produjo que comenzara a computarse desde el día ad quem, el lapso concedido de los veinte (20) días de despacho para dar contestación a la demanda, lapso éste, establecido en el auto de admisión, vencido el mismo, se constata que en el Expediente no se evidencia, constancia de alguna actuación realizada por la parte demandada en relación a las pruebas que debería presentar en el lapso de los cincos 05 días de despacho siguientes a la omisión de la contestación tal como lo prevé el articulo 868 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la pretensión del actor ajustada a derecho y debidamente probada, ello implica la verificación de una situación que genera una adecuación de los supuestos fácticos establecidos para la operatividad de los efectos jurídicos de la CONFESIÓN FICTA. ASI SE DECIDE.-

Analizada la acción incoada por el demandante ciudadano JOSE RAFAEL CEDEÑO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.070.987, asistido por el abogado ENRIQUE HERNANDEZ SANCHEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 4901, se infiere que se trata de una acción de desalojo de un local comercial, prevista en la Ley, y la misma no es contraria a la ley, a la moral, al orden público, ni a las buenas costumbres, tal como lo exige el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es procedente decretar la CONFESIÓN FICTA en contra del demandado ciudadano JOSE ALEXANDER CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.118.685.- ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del estado Guarico, con sede en Altagracia de Orituco, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: CON LUGAR, la presente demanda que por DESALOJO incoara el ciudadano JOSE RAFAEL CEDEÑO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.070.987, asistido por el abogado ENRIQUE HERNANDEZ SANCHEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 4901, en contra del ciudadano JOSE ALEXANDER CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.118.685.-
SEGUNDO: Se ORDENA al demandado JOSE ALEXANDER CEDEÑO a entregar el inmueble constituido por la casa y la parcela que funciona como local comercial, ubicada en la calle Zaraza con calle Rojas Paúl Nº 10 de la Población de San Rafael de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guarico, que consta de una superficie de trescientos cincuenta y cuatro metros cuadrados con ochenta y cuatro centímetros cuadrados (354,84 mts2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: solar y casa que es o fue de Toribio Martínez, en diecinueve metros con cincuenta centímetros (19,50 m2) , SUR: calle Zaraza que es su frente, en diecinueve metros con ochenta centímetros (19,80 m2); ESTE: terreno propiedad de Alberto Enrique Díaz, en dieciocho metros con cuarenta y cinco centímetros (18,45 m2) y OESTE: calle Rojas Paúl, en diecinueve metros con cincuenta centímetros (19,50 m2).-
TERCERO: Se condena igualmente al demandado al pago de las pensiones atrasadas, correspondiente a las mensualidades de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2013 y Enero, Febrero y Marzo de 2014 y las que se sigan venciendo hasta el momento de la entrega definitiva del inmueble, a razón de seiscientos bolívares (Bs. 600,oo) cada una.-
CUARTO: Se condena en costas, a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en este proceso.-
Notifíquese a las partes de la decisión de conformidad con el artículo 251 del código de procedimiento civil.-
Diarícese.- Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del estado Guarico.- Altagracia de Orituco, a los ocho (08) días del mes de Julio del año dos mil Dieciséis (2.016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. MONICO A. AQUINO GUERRERO.-
El Secretario,

ABG. ASTROBERTO H. LOPEZ L.-
En la misma fecha siendo las 11:00 AM, se registró y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada para el Archivo del Despacho.-
El Secretario,


MAAG/mp.-
Exp. Nro. 15-2.486.-