REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSE TADEO MONAGAS Y SAN JOSE DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. ALTAGRACIA DE ORITUCO.-

206º y 157º

TIPO DE RESOLUCIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA. Nro. 12-08072016.-
SOLICITUD: Nro. 16-7.814.-
MOTIVO: Solicitud de Divorcio con Fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil.-
SIGNO DE LA RESOLUCIÓN: CON LUGAR EL DIVORCIO.
PARTES: DIOGENES CELESTINO LANDAETA CEDEÑO y NEREYDA MARGARITA ARMAS DE LANDAETA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.556.762 y 8.555.499, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: LOURDES OLIMPIA GUACARAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro. 162.285.-
I
Recibido por ante este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, en fecha 13/06/2016, escrito presentado por los ciudadanos DIOGENES CELESTINO LANDAETA CEDEÑO y NEREYDA MARGARITA ARMAS DE LANDAETA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.556.762 y 8.555.499, domiciliados el primero en el Sector Samán gacho, calle Páez, casa Nro. 14-15 y la segunda en el Sector Centro, calle Miranda, casa S/N ambos del Municipio Autónomo San José de Guaribe del Estado Guárico, asistidos de la abogada LOURDES OLIMPIA GUACARAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro. 162.285, quienes comparecieron personalmente a solicitar el divorcio con fundamento en la causal establecida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano; revisada la presente solicitud, se evidencia que le corresponde la tramitación de conformidad con el procedimiento voluntario establecido en la parte in fine ejusdem, debiendo el tribunal darle prerrogativa a los acuerdos presentados por las partes. Posteriormente, este Tribunal procedió a la admisión de la presente solicitud en fecha 16/06/2016, en virtud de haber sido ésta distribuida a favor de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, en fecha 13/06/2016, procediendo éste Tribunal a fijar la duodécima (12) Audiencia para el pronunciamiento de la Sentencia Declarativa del Divorcio y encontrándose, dentro del lapso legal para decidir, en consecuencia se procede a dictar la resolución correspondiente bajo los siguientes razonamientos:
Alegan los solicitantes que en fecha veinticinco (25) de junio de 1.983, contrajeron Matrimonio por ante la Prefectura Civil del Municipio San José de Guaribe (hoy Registro Civil de la Parroquia San José de Guaribe del Estado Guárico, según copia certificada de Acta de Matrimonio, cursante al folio 05.-
Manifiestan que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización INAVI, calle Las Placitas, Municipio San José de Guaribe del Estado Guarico, elemento o requisito jurídico procesal éste, que determina la competencia territorial de este tribunal por estar ubicado en esta jurisdicción el último domicilio conyugal de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil.-
Alegan los solicitantes que cohabitaron juntos hasta que se produjo la ruptura conyugal el día diez de marzo de 1991, produciéndose una separación de hecho entre los esposos, situación esta que se ha prolongado hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna, por más de veinticinco años, hechos que se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el articulo 185-A del Código Civil Venezolano.-
Que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre DIONEIDA LANDAETA ARMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V- 16.236.510, e igualmente señalaron que no generaron bienes que repartir.-
En consecuencia, con fundamento en los hechos expuestos, ocurrieron ante esta competente autoridad para solicitar el divorcio en virtud de la ruptura prolongada de su vida en común, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.-
II
Siendo así las cosas, se observa del contenido del Artículo 185-A del Código Civil Venezolano que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.”

En el caso de autos, los cónyuges presentaron conjuntamente la solicitud de divorcio, por lo que, no hay lugar a ningún término de comparecencia fundada en la causa legal, contenida en Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es por lo que la misma ha de ser procedente y así se decide.-
En cuanto a los documentos Públicos de carácter administrativo que presentaron, tales como: Acta de Matrimonio y de nacimiento, se aprecian y se valoran como prueba plena y fidedigna, ya que demuestra la cualidad y legitimidad de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el contenido de los artículos 1357 del Código Civil y 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y así se declara.-

III

D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guarico, con Sede en Altagracia de Orituco; Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial civil existente entre los ciudadanos: DIOGENES CELESTINO LANDAETA CEDEÑO y NEREYDA MARGARITA ARMAS DE LANDAETA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.556.762 y 8.555.499, domiciliados el primero en el Sector Samán gacho, calle Páez, casa Nro. 14-15 y la segunda en el Sector Centro, calle Miranda, casa S/N ambos del Municipio Autónomo San José de Guaribe del Estado Guárico, que contrajeron por ante la Prefectura Civil del Municipio San José de Guaribe (hoy Registro Civil de la Parroquia San José de Guaribe del Estado Guárico, según se evidencia en la copia certificada de Acta de Matrimonio, expedida por ante esa misma oficina, la cual fue consignada y se encuentra inserta al folio cinco (05).-
Conforme lo dispone el artículo 506 del Código Civil, definitivamente firme como quede la presente Sentencia, queda disuelto el matrimonio de conformidad con las previsiones del artículo 186 ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 3 numeral 15. Remítanse copias certificadas al Registro Civil a los fines legales consiguientes, una vez que las mismas sean proveídas por las partes, por ser ello una carga procesal de los solicitantes. Cúmplase.-
Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico. Altagracia de Orituco, a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016).- Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-

El Juez Provisorio,
ABG. MONICO ANTONIO AQUINO G.-
El Secretario,

ABG. ASTROBERTO H. LOPEZ L.-

En ésta misma fecha siendo las 12:55 p.m., se REGISTRÓ Y PUBLICÓ la anterior sentencia, y se dejó copia certificada para el archivo del despacho.-------

El Secretario,







MAAG/mp.-
SOLICITUD Nro. 16-7.814.-