PRIMERO: La madre solicitante ciudadana Freilena Carolina Infante Guas en su oportunidad legal no ratificó la prueba presentada conjuntamente con su solicitud correspondiente al Acta de Nacimiento de su hijo (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emanada del Registro de la Parroquia San José de Unare, Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, inserta a los folios 2 y 3 del presente expediente, sin embargo el Tribunal la valora a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por cuanto no fue impugnada en su oportunidad legal; la misma viene a comprobar la filiación materna entre la solicitante de autos, ciudadana Freilena Carolina Infante Guas respecto a su hijo (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), existiendo solo el vínculo de filiación materno plenamente comprobado. Y así se declara.
SEGUNDO: Dentro del lapso legal de pruebas, el demandado Franck Carlos Moreno Guevara no presentó ni por si, ni por medio de apoderado judicial escrito de pruebas, por lo que nada hay que apreciar ni valorar. Así se decide.
TERCERO: El artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. (…)”, por ello corresponde a esta sentenciadora tomar en cuenta en primer lugar y como elemento determinante de ésta la filiación como lo dispone la mencionada norma en concordancia con el artículo 367 ejusdem, la cual dispone: “La obligación alimentaria procede igualmente cuando: a) La filiación resulte indirectamente establecida a través de sentencia firme dictada por una autoridad judicial; b) La filiación resulte de declaración explicita y por escrito del respectivo padre o de una confesión de éste, que conste en documento auténtico; c) A juicio del juez que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vinculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos de prueba que, conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes”. Una vez establecida la relación paterna filial, debe evaluarse la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado conforme lo dispone el artículo 369 ejusdem.
En el presente caso la ciudadana Freilena Carolina Infante Guas, expresa al Tribunal en su solicitud que el ciudadano Franck Carlos Moreno Guevara es el padre del niño (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), no obstante del Acta de Nacimiento correspondiente al mismo, la cual fue apreciada y valorada precedentemente, se desprende que el mencionado niño sólo fue presentado por su madre pero no aparece reconocido por el padre. Por otro lado la parte solicitante, ciudadana Freilena Carolina Infante Guas no aportó al proceso los medios de prueba o elementos que llevaran a la convicción de esta sentenciadora de la existencia del vínculo Paterno Filial entre el niño (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y el ciudadano Franck Carlos Moreno Guevara, así mismo, no están dados los supuestos contenidos en el artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente comentado anteriormente, en consecuencia, al no estar demostrado el principal requisito para el establecimiento de la obligación de manutención como lo es la filiación paterna, forzosamente debe declararse sin lugar la presente solicitud de obligación de manutención, resultando inoficioso verificar la capacidad económica del demandado. Y así se decide.