En cuanto a los daños y perjuicios por el lucro cesante por la cantidad de dieciocho millones setecientos cincuenta y siete mil seiscientos treinta y cinco con 82/100 bolívares (Bs. 18.757.635,82) más las cantidades que deje de percibir durante el proceso, que se determinará mediante experticia complementaria del fallo, por el tiempo que dure el proceso después del año 2015 hasta que quede se publique la sentencia, se evidencia de la prueba documento privado marcada “K”, el Original de informe de preparación de estado financiero de la ASOCIACION COOPERATIVA COSTA UNARE GU2, R.L”, realizado por la contador público DAIRUBIS HERNANDEZ CPC 123.601, lleva a convicción la pérdida económica que ha dejado de percibir la Cooperativa, fue debidamente ratificada de conformidad con el articulo 431 de Código del Procedimiento Civil, por lo que se aprecia, de conformidad con el articulo 508 de la misma norma, en relación con el articulo 1392 de Código Civil, se tiene como cierto, demostrándose de esta manera lo que ha dejado de percibir la Cooperativa y los daños y perjuicios que le han causado los vendedores al ente social por sus actos perturbatorios que han quedado demostrado en las instrumentales públicas, emitidos por la Alcaldía marcadas “G”, “H” e “I”. por las pruebas citadas ya analizadas su valor probatorio, se hace obligatorio para quien aquí decide, acordar la indemnización por daños y perjuicios por lucro cesante, de conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil, como obligación de reparación que se extiende a todo daño material causado por el acto ilícito demostrado con las perturbaciones justificada con la sanción impuesta por la Alcaldía del Municipio el hecho ilícito, se acuerda la cantidad de dieciocho millones setecientos cincuenta y siete mil seiscientos treinta y cinco con 82/100 bolívares (Bs. 18.757.635,82) mas las cantidades que deje de percibir durante el proceso, que se determinara mediante experticia complementaria del fallo, por el tiempo que dure el proceso después del año 2015 hasta que quede firme la sentencia. Así se decide.
Del daño moral por la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,oo) como indemnización del daño causado a la demandante ASOCIACION COOPERATIVA COSTA UNARE GU2, R.L., se hace ineludible considerar el criterio mantenido por la Jurisprudencia Venezolana en cuanto al daño Moral sufrido por personas jurídicas como es el caso de la demandante, que es un ente abstracto donde el Juez, no puede motivar la cuantificación de la indemnización con la doctrina establecida para el cálculo de la indemnización del daño moral en personas naturales, pues, en el ente moral, el perjuicio afecta su reputación y nombre como Sociedad Civil o Mercantil, no puede, por ende, tener un carácter espiritual o psicológico como ocurre en el ser humano. Además de requerir ciertas condiciones de fundamentales, para que pueda proceder el daño Moral en personas jurídicas.
El daño moral en las personas jurídicas, sucede cuando se ha visto afectada su reputación, nombre, imagen, marca y/o fama de sus productos o servicios. Por tal razón, los supuestos establecidos, para cuantificar el daño tienen que estar relacionados con los perjuicios causados por el hecho ilícito. En tal sentido, quien aquí decide, debe considerar los parámetros para la cuantificación del monto que deberá considerar: 1) La fama del producto, marca, imagen, signo o servicio que tuvo el ente moral, o su producto, o servicio antes del hecho ilícito y la que tiene después de la ocurrencia del hecho ilícito; en la presente causa, la parte no demostró a los autos, que haya tenido la oportunidad de haber adquirido la fama de sus productos o la prestación de servicio alguno al contrario, manifiesta que la conducta asumida por los vendedores luego de la adquisición del inmueble, le impidieron iniciar sus actividades. 2) La trascendencia que tuvo en el consumidor y/o clientes y en el mercado del lugar donde ocurrió o se difundió el hecho ilícito y sus consecuencias actuales; la cooperativa no ha logrado iniciar sus actividades comerciales, mal podría haber logrado tener clientes, ni riela a los autos prueba que demuestre haber realizado actividad comercial alguna y 3) Cualquier otro señalamiento que considere para establecer la escala de valores que podría tomar en cuenta, para determinar la indemnización del daño, de manera que exista una relación lógica entre daño moral y la indemnización establecida por el Juez, es por todo lo antes expuesto y la ausencia de elementos probatorios que demuestren la actividad económica desarrollada por la Cooperativa y lo manifestado reiteradamente por su representante en el escrito libelar que en vista de los actos perturbatorios de los demandados, no han dado inicio a sus actividades, a la cual fue destinada el ente social, es por todo lo antes expuesto que se hace obligatorio para quien aquí decide, negar el daño moral de la personas jurídicas de la Cooperativa, por no cumplir con los requisitos exigidos por las decisiones jurisprudenciales, es por las consideraciones antes transcritas, este Juzgado declara improcedente la indemnización de daño moral, derivada del hecho de los vendedores al impedirle, hasta ahora, iniciar sus actividades de carpintería y aserradero, por cuanto la persona jurídica de la Cooperativa, no probó durante el andamiaje procesal haber, adquirido fama comercial, ni compromisos con clientes y por tanto, no llenar los requisitos establecidos por las decisiones reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia y la doctrina. Así se decide.
En cuanto a la Indexación o corrección monetaria del monto actual, por costo de reposición de los equipos sobre el monto de dos millones cuatrocientos mil bolívares (2.400.000) indicados en el literal “A” por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, se niega tal pedimento automáticamente al haber negado los costos de reposición. Así se establece.
Se acuerda la experticia complementaria del fallo, con indicación de los parámetros que debe servir de base al experto de acuerdo a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en cumplimiento de los principios de control de la legalidad de los actos y de la tutela judicial efectiva, se deja claro que la experticia complementaria del fallo es revisable, de oficio, en los términos expuestos, que garantiza a su vez, el estado de derecho, postulados de rango constitucional, en tal sentido, se designara un experto que debe limitarse al estricto cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, en el que se establece con toda precisión, la inflación, costo de producción y precios de venta, los elementos de base que han de emplearse para el cálculo exigido, se le señala al experto designado, las bases o parámetros para el pago de la obligación con previsión de la fecha precisa el cálculo desde el primero de octubre de año 2015, teniendo en consideración la fecha tope del informe de preparación de estado financiero de la ASOCIACION COOPERATIVA COSTA UNARE GU2, R.L., el 30 de septiembre de 2015, hasta que quede firme la sentencia. Así se decide.