Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por la Solicitantes, que: "Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común". Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, esta Sentenciadora observa: Contrajeron matrimonio civil Registro Civil del Municipio Sir Arthur Mac Gregor, Parroquia El Chaparro del Estado Anzoátegui, según se desprende de la copia certificada del Acta de Matrimonio, cursante a los folios 3 y 4 del presente expediente, manifestando que se separaron el 20 de Mayo del año 2008, sin que hasta la fecha haya existido reconciliación con la ciudadana Dubraska Andreìna Rondòn Barrios, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la vida en común, que no procrearon hijos ni adquirieron bienes de ninguna naturaleza.
Formalmente citada la conyugue Dubraska Andreìna Rondòn Barrios, no hizo acto de presencia a los fines de alegar lo que considere conveniente, ni nada probó, por otra parte la solicitante ratificó lo que se desprende de los autos y promovió a los testigos ciudadanos Erlinda María Torrealba de Infante, Acosta Campos y Henri José Valor García, quienes fueron contestes al manifestar que el solicitante y su cónyuge se casaron el 18 de Enero del año Dos Mil Ocho (2008), por ante el Registro Civil del Municipio Sir Arthur Mac Gregor, Parroquia El Chaparro del Estado Anzoátegui, tal y como se desprende del documento público acta de matrimonio que se valora por ser un instrumento con presunción de certeza que no fue desvirtuado, fueron contestes al testificar que después de cuatro meses de contraído el matrimonio los ciudadanos se encuentran separados, es decir, hace siete (7) años.
Por lo antes expuesto se hace obligatorio para quien aquí decide, acogerse a la sentencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional Nº 446, del 15 de mayo del 2015, donde interpreta y se establece el alcance del articulo 185-A del Código de Procedimiento Civil Cita;
“Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. (Resaltado y Negrilla de este Tribunal)
De la normativa invocada por la solicitante de conformidad con el artículo 185- A del Código Civil, y la jurisprudencia citada se desprende que debe haber transcurrido más de cinco (5) años, sin que entre ellos se haya producido reconciliación alguna, por cuanto es el requisito indispensable establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, por cuanto en el presente caso la conyugue debidamente citada no compareció a contestar lo alegado por el solicitante ni negó los hechos alegados, demostrados con suficientes elementos de convicción, la relación jurídica del matrimonio, con el documento publico; copia certificada del acta de matrimonio que se valora de conformidad con el articuli 429 del codigo de Procedimiento Civil, concatenada con las deposiciones de los testigos, que se velora de conformidad con el articulo 508 de la misma ley, quienes fueron contestes al alegar que las partes tienen mas de siete años separados, quedando demostrado que tienen mas de (5) años, separados se hace necesario para quien aquí decide declarar la disolución del vinculo matrimonial de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional N° 446, del 15 de mayo del 2015. Así se decide
En virtud de las consideraciones anteriores, este Tribunal, de conformidad con la norma legal invocada, y habiendo quedado demostrado suficientemente en autos, que no hubo reconciliación entre los cónyuges; considera que la presente solicitud es procedente, y así se declara.