Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los solicitantes, que:"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común". Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este sentenciador observa que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha, 20 de Octubre de 1984, por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, hoy Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, como consta de la acta de matrimonio Nº 224, la cual riela al folio 2 el presente expediente; que según alegan fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización La Florida, calle El Carmelo Nº 02, casa Nº 01 del Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico. Que decidieron de mutuo acuerdo separarse de hecho en el año 1999, sin que haya existido reconciliación, habiéndose tornado en una ruptura prolongada de la vida en común. Que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes que liquidar.
Que desde la separación de hecho y hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (5) años sin que entre ellos se haya producido reconciliación alguna, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común que es el requisito indispensable establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial.
En virtud de las consideraciones anteriores, este Tribunal, de conformidad con la norma legal invocada, y habiendo quedado demostrado suficientemente en autos, que no hubo reconciliación entre los cónyuges; este Tribunal considera que la presente solicitud es procedente y así se declara.
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