REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, uno de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: AP31-V-2016-000190
PARTE DEMANDANTE: INVERSORA D.D.S. TRES, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 6 de agosto de 1999, bajo el No. 61, Tomo 336A-Qto, representada en el presente juicio por los abogados en ejercicio Raúl Reyes Revilla y Andrea Cruz Suárez., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 206.031 y 216.577, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TECNO INVERSORA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 15 de septiembre de 1970, bajo el No. 42, Tomo 81-A, sin representación judicial constituida en el presente juicio.
MOTIVO: DESALOJO.
Se inició el presente juicio por libelo de demanda que por Desalojo intentara la empresa INVERSORA D.D.S. TRES, C.A., contra TECNO INVERSORA, C.A., con fundamento en la falta de pago de los cánones arrendaticios, correspondientes a los meses transcurridos desde julio de 2015 a la fecha de la presentación de la demanda.
Sostiene la representación actora en el libelo de demanda, entre otras cosas, lo siguiente:
Que mediante documento privado de fecha 1º de Septiembre de 1970, la compañía ONIVAS, C.A., inscrita en el registro mercantil en fecha 11 de junio de 1956, dio en arrendamiento a la empresa TECNO INVERSORA, C.A., dos inmuebles identificados como oficinas Nos 803 y 804, ubicadas en la planta 8 del edificio ONIVAS, situado en la avenida Abraham Lincoln, Sabana Grande, urbanización Bello Monte, parroquia El Recreo, Municipio Libertador.
Que la empresa arrendadora ONIVAS, C.A., fue liquidada; y los inmuebles arrendados fueron adjudicados al ciudadano DANTE SAVINO LA SALVIA, titular de la cédula de identidad No. 254.410, según documento protocolizado.
Que el mencionado ciudadano a través de documento autenticado dio en venta a su mandante, los inmuebles previamente identificados.
Que la arrendataria ha dejado de pagar seis cánones de arrendamiento, desde julio de 2015.
Solicitó la citación de la empresa demandada en la persona del ciudadano JORGE ALBERTO LINARES ARANGUREN, en su condición de Director.
A través de auto de fecha 3 de marzo de 2016, el Tribunal admitió la demanda presentada por los trámites del procedimiento breve en armonía con lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (texto vigente, en razón del destino del inmueble).
El día 17 de mayo de 2016, el funcionario competente, procedió a informar en autos, que había citado, en una dirección que no se corresponde a los inmuebles en litigio, a una ciudadana que identificó como MARIA MAIGUALIDA LINARES ARANGUREN, titular de la cédula de identidad No. V-3.814.723, quien señaló ser Directora de la empresa demandada, aportando copia simple de registro mercantil para acreditar tal condición.
En fecha 14 de Junio de 2016, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la actora, salvo su apreciación en la definitiva.
Ahora bien, luego de la simple revisión efectuada a las actas que integran el presente expediente, se impone a este Tribunal, el deber de realizar el siguiente pronunciamiento de Ley:
Consta del auto de admisión dictado el 3 de marzo de 2016, que para la contestación de la demanda, con la cual se dio inicio a las presentes actuaciones, se emplazó como parte demandada, a la empresa TECNO-INVERSORA, C.A., en la persona de su Director, JORGE ALBERTO LINARES ARANGUREN, titular de la cédula de identidad No. 3.666.758.
Es el caso, que de la revisión realizada a las resultas de citación, rendidas por el funcionario competente, adminiculadas con la documentación que le aportara voluntariamente la ciudadana citada, para acreditar su condición de Directora de la empresa demandada, se determina:
Que el documento bajo análisis, se trata de una copia simple de un acta de asamblea de fecha 29/03/1990, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, el 28/11/1990, correspondiente a la sociedad mercantil TECNO-INVERSORA, C.A., en la que se aprueban –entre otros- la ratificación como Directores Principales de la citada empresa, por un periodo de dos años, a los ciudadanos JORGE LINARES ARANGUREN y MARIA M. LINARES ARANGUREN.
No obstante, no se demuestra que efectivamente, la ciudadana citada en nombre de la empresa demandada, no solo tenga tal condición a la fecha, sino que efectivamente, tenga la facultad expresa para darse por citada en nombre de la compañía, y por tanto, en tal carácter -jurídicamente- la obligue.
Habiéndose constatado dicha circunstancia, cabe señalar, que en autos, la citación de la demandada, no está debidamente practicada; sin cuya formalidad necesaria para la validez del juicio, como lo expresa el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento bajo estudio no transcurrió en todas sus etapas procesales, como se dispone en el código adjetivo, para llegar al estado de sentencia.
En tal sentido, este Juzgado de acuerdo al contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que establece la obligación de los jueces de procurar la estabilidad de los juicios y como directores del proceso, deben estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que mas adelante pudiesen acarrear nulidad del mismo, o de alguno de sus actos, por tratarse de materias de orden público; noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional y conforme a lo dispuesto en el artículo 212 eiusdem, los quebrantamientos de orden púdico no pueden subsanarse ni siquiera con el consentimiento expreso de las partes, de conformidad con la atribución que le concede el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, anula todas las actuaciones contenidas en el presente expediente, desde el día 17 de mayo de 2016, exclusive, y ordena la reposición de la presente causa, al estado de que sea citada –conforme a derecho- la empresa demandada, TECNO INVERSORA, C.A., previamente identificada. Trámite de citación que deberá agotarse –en principio- en la dirección que se corresponde a los inmuebles objetos del contrato de arrendamiento, cuya extinción se pretende a través de la presente controversia. Así se decide.
Atendiendo a las razones esgrimidas con anterioridad este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la nulidad de todas las actuaciones contenidas en el presente expediente, desde el día 17 de mayo de 2016, exclusive; y ordena la reposición de la presente causa, al estado de que sea citada –conforme a derecho- la empresa demandada, TECNO INVERSORA, C.A., previamente identificada. Trámite de citación que deberá agotarse –en principio- en la dirección que corresponde a los inmuebles objetos del contrato de arrendamiento, cuya extinción se pretende a través de la presente controversia. Así se decide.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese, notifíquese a las partes, la cual en el caso de la parte demandada, deberá agotarse –en principio- en la dirección que corresponde a los inmuebles objetos del contrato de arrendamiento, cuya extinción se pretende a través de la presente controversia; y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al 1º día del mes de julio de 2016.
La Juez,
Abg. Carmen J. Goncalves Pittol
La Secretaria
Abg. Wineisca Delgado Parra
En esta misma fecha, 15 de julio de 2010, siendo las 11.07 a.m., se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Wineisca Delgado Parra
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