- I -
-ANTECEDENTES-
Vista la anterior demanda y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos CARMEN ALICIA GONZALEZ B. y RAFAEL ARTURO HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.506 y 17.458 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MARIA ELENA SOJO SOTO, FRANKLIN RAMON FIGUERA SOJO, FRANCISCO JAVIER VILLARROEL SOJO y MARYELY CAROLINA VILLARROEL SOJO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.838.992, V-10.474.591, V-10.474.592 y V-19.721.837, respectivamente, en el juicio que por Prescripción Adquisitiva, incoaran en contra del ciudadano VÍCTOR JULIO HERNÁNDEZ BLANCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-57.788, désele entrada y anótese en el libro respectivo.
- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, pasa a considerar los siguientes argumentos:
alegó en su escrito libelar la parte actora que solicita de este tribunal la declaratoria de extinción de hipoteca legal constituida sobre el inmueble ubicado en Guaire Abajo, Jurisdicción de Municipio Sucre del Estado Miranda, adquirido según contrato de compra-venta de fecha 29 de mayo de 1961, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el No. 46, Tomo 20, Protocolo Primero, por el causante JORGE LUIS SOJO SOTO, quien en vida era, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-3.594.349, quien falleció a ab-intestato, en fecha 15 de diciembre de 2012.
Conforme a lo anteriormente señalado, y a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, este Juzgado considera necesario traer a colación el contenido del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174”. (…) (Negrillas y subrayado del Tribunal).
De las normas anteriormente transcritas, se desprenden los requisitos sine qua non que debe contener todo libelo de demanda; y en el caso de marras, se observa: Que la parte accionante alega que actúa como co-herederos del ciudadano JORGE LUIS SOJO SOTO, antes identificado, sin embargo no consta que haya consignado junto con el escrito el respectivo documento de declaración de Únicos y Universales Herederos o en su defecto Declaración Sucesoral emitido por el Servicio Autónomo de Administración Tributaria (SENIAT), que avale la legitimidad de co-herederos y el interés legítimo actual con el actúan en la presente demanda, y así se declara.
Adicional a los requisitos anteriormente señalados, por la Resolución No. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Gaceta Oficial de fecha 02 de abril de 2009, No. 39.152, en su artículo 1, dispone lo siguiente:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
En virtud de lo anterior, se pudo constatar del referido escrito, que la parte accionante omitió indicar de forma expresa la cuantía de la demanda en bolívares y el equivalente en Unidades Tributarias, imposibilitando a este Tribunal determinar si es competente para conocer de este procedimiento con respecto a la cuantía de la demanda; y así se declara.
En consecuencia, es criterio de este órgano jurisdiccional que los ciudadanos MARIA ELENA SOJO SOTO, FRANKLIN RAMON FIGUERA SOJO, FRANCISCO JAVIER VILLARROEL SOJO y MARYELY CAROLINA VILLARROEL SOJO, antes identificados, a través de sus apoderados judiciales ciudadanos CARMEN ALICIA GONZALEZ B. y RAFAEL ARTURO HERNÁNDEZ, presentaron escrito libelar que no cumplieron con los requisitos de forma y de fondo establecidos en la Ley, por lo que debe forzosamente declararse INADMISIBLE la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, y así se decide.
- III -
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoada por los ciudadanos MARIA ELENA SOJO SOTO, FRANKLIN RAMON FIGUERA SOJO, FRANCISCO JAVIER VILLARROEL SOJO y MARYELY CAROLINA VILLARROEL SOJO, contra el ciudadano VÍCTOR JULIO HERNÁNDEZ BLANCO, todos suficientemente identificados en el texto del presente fallo.
En virtud de la especial naturaleza de la presente Decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión en el copiador de Sentencias del Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Siete (7) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2.016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
YECZI PASTORA FARIA DURAN
EL SECRETARIO ACC,
ELY GUTIERREZ
En esta misma fecha siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m), se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACC,
ELY GUTIERREZ
YPFD/eg/as(1).-
Exp. AP31-V-2016-000612.
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