Parte demandante: Militza Josefina Carrión García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-11.164.588; con domicilio procesal en: Torre Alfa, piso 5, Oficina 5-C, Veroes a Ibarras, Avenida Urdaneta Caracas; representada judicialmente por: Amparo Alonso Esteves e Yvonne Marlene Díaz González, inscritas en el Inpreabogado bajo las matriculas números. 18.260 y 19.170, en su orden.

Parte demandada: Vilma Oliveros de Arenas, titular de la cédula de identidad n° V-6.549.393, con domicilio procesal en: Edificio Humague, apartamento nº 17, piso 4, Calle Miguel Ángel de la Urbanización Colina de Bello Monte, Municipio Barura del estado Miranda; representada por el abogado Yony Yglesias Isquiel, Defensor ad litem, inscrito en el Inpreabogado con la matricula nº 223.723.

Motivo: Desalojo

Sentencia: Definitiva

Caso: AP31-V-2014-000281


I
En fecha 21 de febrero de 2014, el abogado en ejercicio de su profesión Vicente Cabrera Díaz, inscrito en el Inpreabogado con la matricula nº 47.194, con el carácter de mandatario judicial de la ciudadana Militza Josefina Carrión García, presentó ante esta sede judicial libelo de demanda contentivo de la pretensión de desalojo incoada contra la ciudadana Vilma Oliveros de Arenas, de un inmueble destinado a vivienda, constituido por el apartamento identificado con el nº 17, que forma parte del Edificio Humague, piso 4, Calle Miguel Ángel de la Urbanización Colina de Bello Monte, Municipio Barura del estado Miranda.
Por auto de fecha 25 de febrero del 2014, el Tribunal admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que al Quinto (5to) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de su citación, a las 10:00 de la mañana tuviera lugar la Audiencia de Mediación entre las partes.
Mediante diligencia de fecha 25 de marzo del 2014, el apoderado judicial de la parte actora consignó los fotostatos requeridos a los fines de la elaboración de la compulsa e igualmente consignó los emolumentos respectivos, siendo librada dicha compulsa el día 26 de ese mismo mes y año.
En fecha 23 de abril del 2013, compareció ante este Juzgado el ciudadano César Martínez, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, y dejó constancia de la infructuosidad de lograr la citación personal de la demandada.
En fecha 5 de mayo de 2014, previo requerimiento de la representación judicial de la parte actora, se ordenó el desglose de la compulsa, a los fines de insistir con la citación personal de la demandada.
En fecha 20 de junio del 2014, compareció ciudadano Julio Echeverría, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, e igualmente dejó constancia de no haber podido lograr la citación personal de la demandada.
Efectuadas las diligencias tendientes a la citación personal de la parte demandada, las cuales resultaron infructuosas, el Tribunal ordenó su citación por carteles, previa solicitud de parte, según consta en el auto dictado en fecha 3 de julio de 2014.
Cumplidos los trámites de publicación, consignación y fijación, y ante la incomparecencia de la parte demandada, se ordenó oficiar a la Defensa Pública para que le fuese asignado un defensor en materia de vivienda a la demandada. Posterior a ello, compareció el abogado Oscar José Dámaso Gonnella, en su carácter de Defensor Público Segundo en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria, quien se excusó del cargo en atención al criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Seguido el procedimiento de ley, y previo requerimiento de la representación judicial de la parte actora, se le designó Defensor Ad-Litem a la demandada, cuyo cargo, en principio recayó en la persona de la abogada Indira Arana, la cual fue revocada con posterioridad, nombrando en su defecto al abogado Yony Yglesias Isquiel, ordenándose la notificación de éste, a objeto de su aceptación o excusa y posterior juramentación.
En fecha 19 de octubre de 2015, compareció el Defensor Judicial designado y se dio por notificado, aceptando el cargo recaído en su persona y prestando la debida juramentación.
En fecha 13 de noviembre de 2015, tuvo lugar la audiencia de mediación, a la cual asistió la representación judicial de la parte acora y el Defensor Judicial.
En fecha 30 de noviembre de 2015, se recibió escrito de contestación a la demanda presentado por el Defensor Judicial.
El 3 de diciembre de 2015, el Tribunal fijó los límites de la controversia, aperturándose el correspondiente lapso de promoción de pruebas.
Durante la etapa probatoria, la representación judicial de la parte actora promovió las probanzas que a su juicio consideró conducentes para la demostración de sus alegatos; los cuales fueron proveidos conforme a Derecho.

Por auto de fecha 11 de febrero de 2016, el Tribunal fijó la fecha para la celebración del juicio o debate oral.
En fecha 2 de marzo de 2016, siendo la oportunidad para la realización de la Audiencia de Juicio, se difirió la misma, para el 5to día de Despacho siguiente a esa fecha, a las 10:00 de la mañana.
El 16 de junio de 2016, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación del Defensor Judicial de la parte demandada, toda vez que la parte actora se encontraba a derecho, estableciéndose que la Audiencia de Juicio se llevaría a cabo al Quinto (5to) día de Despacho siguiente al vencimiento del lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de julio de 2016, siendo la oportunidad de hora y fecha para la realización de la audiencia de juicio, la misma se desarrolló con la presencia de la representación judicial de la parte actora y el abogado Yony Yglesias Isquiel, Defensor Judical; acto seguido, el Tribunal procedió a dictar el dispositivo del fallo declarando con lugar la pretensión de desalojo contenida en la demanda incoada por la parte actora.
Por lo tanto, estando dentro de la oportunidad legal, el Tribunal procede conforme lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, a extender por escrito el fallo completo, en los términos siguientes.
II
La representación judicial de la parte actora ejerció la acción, pretendiendo el desalojo de un inmueble destinado a vivienda constituido por el apartamento distinguido con el nº 17, que forma parte del Edificio Humague, piso 4, Calle Miguel Ángel de la Urbanización Colina de Bello Monte, Municipio Barura del estado Miranda, cedido en arrendamiento según contrato entre las partes por un tiempo fijo de seis (6) meses, que comenzó a correr a partir del día 18 de diciembre de 2006, hasta el día 18 de junio de 2007, y que la arrendadora cancelaría la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00), hoy Treinta Bolívares (30,00 Bs.), diarios, en virtud de la mora en la entrega del inmueble al finalizar el término establecido en el contrato; Que el canon pactado de común acuerdo entre las partes fue la cantidad de Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000,00), hoy Setecientos Bolívares (Bs. 700,00); Que vencido el término del contrato, ambas partes decidieron continuar con la relación arrendaticia, conviniendo en modificar de mutuo acuerdo el canon de arrendamiento, estableciéndolo en la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs. 1000,00), a partir del mes de enero de 2008.
Adujo, que la arrendataria decidió unilateralmente dejar de pagar los cánones de arrendamiento a partir del mes de abril de 2011, y en razón a ello dio inició al procedimiento administrativo de ley y que la arrendataria ha continuado con la mora y hasta la fecha de introducción de la demanda adeudaba las mensualidades correspondientes a los meses que van de abril de 2011 a febrero de 2014.
Que la relación arrendaticia se ha consolidado como una relación a tiempo indeterminado, como así lo han querido las partes, a la luz de los acuerdos tácitos que se han producido posterior al vencimiento del término fijo convenido, que dada la conducta de insolvencia desplegada por la arrendataria, en nombre de su representada, demandaba en desalojo a la ciudadana Vilma Oliveros de Arenas, para que conviniera o en su defecto fuese condenada por el Tribunal a lo siguiente: Primero: En desalojar inmediatamente el inmueble que ocupa en calidad de arrendataria y hacer entrega del mismo a la propietaria, totalmente libre de bienes y personas. Segundo: A cancelarle por concepto de daños y perjuicios la cantidad de Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 35.000,00), por los cánones de arrendamientos insolutos, y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble. Tercero: Que se le condene en el pago de las costas, incluyendo los honorarios profesionales de abogados.
Que por esta razón, es que procedió a demandar el desalojo con fundamento en el precepto contenido en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167 del Código Civil; 91, 94 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en concordancia con lo establecido en el artículo 881 y siguientes del Código Adjetivo Civil.
A los fines de combatir los hechos libelados, vale destacarse que el Defensor Judicial Yony Yglesias Isquiel, en la oportunidad de celebración de la audiencia de mediación expuso que procuró por todos los medios comunicarse con la arrendataria, sin embargo no fue posible. No obstante, procedió a dar contestación a la demanda, negando y contradiciendo tanto los hechos como el derecho que de ellos pretende deducirse.
Del mismo modo, es importante precisar que la parte demanda no compareció personalmente a la audiencia de juicio; no obstante que, el Defensor Judicial Yony Yglesias Isquiel, procedió a negar, rechazar y contradecir los hechos libelados alegados por la parte actora, y que no hay pruebas del incumplimiento de la obligación contraída, referida al pago de los cánones de arrendamiento.
Frente a este último, la representación judicial de la parte actora se opuso manifestando que la parte demandada no ha mostrado interés en el juicio, presentando un considerable estado de morosidad.
En este contexto, advierte el Tribunal que el meollo del asunto debatido se circunscribe a juzgar sobre los presupuestos materiales para estimar la procedencia en Derecho de la pretensión de desalojo que hace valer la parte accionante, la cual se afinca en el incumplimiento que imputa a la arrendataria, con la obligación de pagar los cánones de alquiler correspondientes al mese de abril de 2011, a la fecha en que ejerce la acción, a razón de Bs. 1.000,00 cada uno.
A tales efectos, cabe considerar la norma inserida en el artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de vivienda, conforme a la cual la incomparecencia de la parte demandada produce que se le tenga por confesa con relación a los hechos planteados por la parte actora, en cuanto sea procedente en derecho la petición libelada.
Ahora bien, consta en autos que la parte actora aportó prueba escrita que sustenta la relación arrendaticia que hace valer frente a la parte demandada; así como el instrumento que le acredita su condición de propietario del inmueble arrendado y por ende su cualidad para accionar.
Siendo esto así, deduce el Tribunal que la petición que formula el demandante no es contraria a derecho, pues no solamente persigue obtener una sentencia favorable que ordene el desalojo del inmueble cedido en arrendamiento a la parte demandada, que se transformó a tiempo indeterminado, con el argumento principal de que incumplió con el pago de los cánones de arrendamiento en la forma pactada en el contrato accionado, sino que además aporto la probanzas idóneas y pertinentes para llegar a esa conclusión; así se establece.-
En todo caso, sobre la base del derecho a unta tutela judicial efectiva y extremando la competencia del Tribunal, aun entendiendo que el Defensor Judicial Yony Yglesias Isquiel que se hizo presente en el acto procesal de la audiencia de juicio ejerce la representación -ex lege- de la parte demandada, supliendo la incomparecencia de ésta, no cabe dudas que le correspondía igualmente la carga de probar el hecho extintivo para considerarla en estado de solvencia, respecto al pago de los cánones que se imputan insolutos a la arrendataria; sin embargo, no consta en autos pruebas con las cuales establecer ese hecho a su favor, incumpliendo con la regla procesal que le impone el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Texto Adjetivo Civil; para lo cual se advierte que, si bien es cierto que el juez debe tener por norte de sus actos la verdad, que procurará conocer en los límites de su oficio, no menos cierto es que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; así se establece.-
III
Sobre la base de los razonamientos antes expresados, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Con lugar la pretensión de desalojo contenida en la demanda incoada por la ciudadana Militza Josefina Carrión García, contra la ciudadana Vilma Oliveros de Arenas, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo; como consecuencia de tal resolución: Primero: Se condena a la parte demandada a desalojar el inmueble objeto de la demanda, y entregarlo a la parte actora libre de bienes y personas, constituido por el apartamento distinguido con el nº 17 del Edificio Humague, piso 4, Calle Miguel Ángel de la Urbanización Colina de Bello Monte, Municipio Barura del estado Miranda. Segundo: A cancelar la cantidad de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,00), adeudados por los cánones de arrendamiento insolutos, así como los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble a razón de mil bolívares (Bs. 1.000,00) de cada mes. Tercero: Se condena a la parte demandada al pago de las costas conforme lo previsto en el artículo 274 del Texto Adjetivo Civil.
Regístrese y Publíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil dieciséis ( 2016); año: 206º de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza,


Abg. Damaris Ivone García
La secretaria,
Abg. Ivonne Maria Contreras
En la misma fecha, siendo las 9:00 A.M., de la mañana se registró y publicó la anterior decisión.
La secretaria,
Abg. Ivonne Maria Contreras