REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, catorce de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: AP31-S-2016-003607
I
SOLICITANTES: Ciudadanos EMILIA JOSEFINA FRANCO ALAGARES Y VICTOR JULIO VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V.-9.884.951 y V.-6.162.530, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: Abogado JOSE RAMON MUJICA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 223.777

MOTIVO: Solicitud de Divorcio Fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil.

En primer lugar, se observa que se inició la presente solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, a través de escrito presentada por el abogado JOSE RAMON MUJICA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 223.777, Apoderado Judicial de los ciudadanos EMILIA JOSEFINA FRANCO ALAGARES Y VICTOR JULIO VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad números V.-9.884.951 y V.-6.162.530, respectivamente.
En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que el 24 de noviembre de 1984, contrajeron matrimonio ante la Prefectura Civil del Municipio Camatagua, Distrito Urdaneta del Estado Aragua, fijando su último domicilio conyugal en “Mañera, Parte Alta La Acequia, calle la Acequia, Casa N° 12, Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital, que procrearon dos (2) hijos de nombres YESSICA YENIRE VERA FRANCO y YEISON YOISEN VERA FRANCO, mayor de edad, no adquirieron bienes. Que han permanecido separados de hecho desde el 22 de octubre del año 1999, lo cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Se admitió la solicitud en fecha 06 de junio de 2016, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En fecha 27 de junio de 2016, el alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
El 27 de junio de 2016, compareció la ciudadana ZULAIMA DUM COLMENARES, en su carácter de Fiscal Provisorio Centésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y mediante diligencia manifestó que nada tiene que objetar de la solicitud.
II
Dicho lo anterior pasa el Tribunal a emitir pronunciamiento con relación a la presente solicitud en los términos siguientes:

El primer aparte del artículo 185-A del Código Civil dispone:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”

Ahora bien, los solicitantes como fundamento de su pretensión consignaron los siguientes instrumentos:
- Copia certificada del acta de matrimonio Nº 50, folio 053 y vto. expedida por la Prefectura del Municipio Camatagua, Distrito Urdaneta del Estado Aragua, de la cual se desprende que en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 1984, los ciudadanos EMILIA JOSEFINA FRANCO ALAGARES Y VICTOR JULIO VERA, contrajeron matrimonio civil.
- Copia certificada del Acta de nacimiento de la ciudadana YESSICA YENIRE VERA FRANCO, Nº 1216, de fecha 09 de septiembre de 1985, expedida por la Primera Autoridad Civil la de Parroquia Macarao, Municipio Municipio Libertador del Distrito Capital.
- Copia certificada del Acta de nacimiento del ciudadano YEISON YOISEN VERA FRANCO, Nº 1337, de fecha 25 de septiembre de 1986, expedida por la Primera Autoridad Civil la de Parroquia Macarao, Municipio Municipio Libertador del Distrito Capital.
En relación a los referidos documentos, esta sentenciadora le da pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil. Así se establece.

En ese orden de ideas, se observa que el artículo 185-A del Código Civil antes citado, contempla como causal de divorcio el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común. Asimismo se observa que los cónyuges demostraron que contrajeron matrimonio el veinticuatro (24) de noviembre de 1984, manifestaron su voluntad de divorciarse, y alegaron haber permanecido separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, desde el 22 de octubre del año 1999 y siendo que en fecha 27 de junio de 2016, compareció la ciudadana ZULAIMA DUM COLMENARES, en su carácter de Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y no objetó la solicitud, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.-
III
DECISIÓN
Con base en los razonamientos que anteceden, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos EMILIA JOSEFINA FRANCO ALAGARES Y VICTOR JULIO VERA, contraído el veinticuatro (24) de noviembre de 1984, ante la Prefectura del Municipio Camatagua, Distrito Urdaneta del Estado Aragua. Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copias certificadas de la misma a los efectos de su inclusión en la carpeta de copiadores de sentencia llevada por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,


ARELIS GABRIELA FALCON LIZARRAGA
EL SECRETARIO


DAHIL ESCALONA.

En esta misma fecha, siendo las tres y dieciséis de la tarde (3:16 p.m.), se publicó el anterior fallo.
EL SECRETARIO


DAHIL ESCALONA.


AGFL/DE/vio