REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMOQUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204° Y 156°

PARTE ACTORA: MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro de Comercio, que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito federal, el 03 de abril de 1925, bajo el N° 123, cuyo cambio de denominación social refundido en un solo texto consta en asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 05 de noviembre de 2007, bajo el N° 09, tomo 175-A-Pro y su último Estatuto refundido en un solo texto consta en asiento inscrito en el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 06 de agosto de 2008, bajo el N° 13, Tomo 121-A-Pro.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: GERARDO A CASO SANTELLI, GUSTAVO REYES ANZOLA Y JOSÉ LISANDRO MEZA DÍAZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.098, 112.073, 154.986 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JESÚS ADELIS ANGULO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nro. V -5.033.767.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No hubo.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

SENTENCIA: Interlocutoria (Con Fuerza Definitiva)

EXPEDIENTE: AP31-V-2011-001724

CAPITULO I
DE LA NARRATIVA

Se inició la presente causa mediante demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO fue interpuesta por los MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, a través de sus apoderados judiciales abogados Gerardo A Caso Santelli, Gustavo Reyes Anzola y José Lisandro Meza Díaz, contra el ciudadano JESÚS ADELIS ANGULO CONTRERAS, la cual fue presentada por ante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal.-
Por auto de fecha 26 de julio de 2011, fue admitida la presente demanda.

Mediante diligencia de fecha 07 de octubre de 2011, compareció la Alguacil Titular Ligia Reyes, adscrita a la Coordinación de Alguacilazgo, y consignó compulsa de citación, por cuanto fue imposible la citación personal del demandado.
Mediante diligencia de fecha 18 de octubre de 2011, la parte actora solicitó al Tribunal la citación por carteles.
Por auto de fecha 28 de octubre de 2011, el Tribunal ordeno la citación de la parte demandada por carteles previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante nota de secretaria de fecha 25 de noviembre de 2011, el secretario dejo constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Se designó mediante auto de fecha 27 de enero de 2012, Defensor ad-litem, a la parte demandada, al abogado Carlos Vargas.
Por auto de fecha 11 de octubre de 2012, se revocó al Defensor ad-litem Carlos Vargas y se designo a la abogada Yraima Rodríguez.
Por auto de fecha 12 de junio de 2013, se revocó al Defensor ad-litem Yraima Rodríguez, y se designo a la abogada MERLE RAMIREZ.
En fecha 25 de febrero de 2015, el alguacil Titular Douglas Vejar dejo constancia que la parte actora no ha comparecido a dar el impulso procesal para la citación de la Defensora Ad-litem y consignó la compulsa.
En fecha 11 de mayo de 2015, la parte actora solicitó el desglose de la compulsa de la Defensora Judicial.
En fecha 17 de mayo de 2016, solicitó al Tribunal se designe nuevo Defensor ad-litem.

CAPITULO II
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA

Ahora bien, vistas y estudiadas detenidamente las actas procesales que conforman el presente expediente, observa el Tribunal que el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención…”.

Así observamos de la trascripción anterior de la mencionada norma, que en ella se establece la perención genérica de un año cuando no se hubiese ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Igualmente el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece que la perención de la instancia es declarable aun de oficio. En efecto, establece la indicada norma:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.

En el caso bajo estudio, observa el Tribunal que desde el día 11 de mayo de 2015, al 17 de mayo de 2016, transcurrió holgadamente un (01) año, lapso establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; en tal virtud encontrándose los supuestos de hecho examinados que encuadran en la norma prevista en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO siguió MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano JESÚS ADELIS ANGULO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nro. V -5.033.767.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de julio de dos mil Dieciséis (2016).-
EL JUEZ TITULAR


RENÁN JOSÉ GONZÁLEZ

EL SECRETARIO,


EDWARD A. COLMENARES R.

En esta misma fecha se público y registró esta decisión.

EL SECRETARIO,


EDWARD A. COLMENARES R
Exp. N° AP31-V-2011-001724
RJG/EACR/dmsh,