REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos DANIEL ALEJANDRO MARIN ANDARA y VANESA CAROLINA GONCALVES NIEVES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-18.097.587 y V-17.984.005, respectivamente.-

ABOGADO ASISTENTE: ELIEZER ALEXANDER PÉREZ ÁLVAREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 215.063, respectivamente.

MOTIVO: HOMOLOGACION DE DISOLUCIÓN DE
CONTRATO DE CAPITULACIONES
MATRIMONIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº: AP31-S-2016-002818

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Recibida y vista como ha sido la solicitud presentada por los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO MARIN ANDARA y VANESA CAROLINA GONCALVES NIEVES, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Eliezer Alexander Pérez Álvarez, mediante la cual pretende una HOMOLOGACIÓN de su decisión, por mutuo consentimiento, de ponerle fin al Contrato de Capitulaciones Matrimoniales suscrito por los ellos mismos, en lo términos siguientes:

“…En fecha TREINTA DE MAYO DE DOS MIL DOCE (30/05/2012), suscribimos un contrato de arrendamiento de capitulaciones matrimoniales, por tener previsto contraer nupcias, por ante el Registro Público del Segundo Circuito del municipio Baruta del estado Miranda, quedando inscrito bajo el número 19, folio 132, del tomo 8, del Protocolo de Transcripción de ese año, el cual acompañamos a la presente marcado con la letra “A”. Contrajimos matrimonio en fecha OCHO DE JUNIO DE DOS MIL DOCE (08/06/2012), por ante la Jefatura Civil de LA Parroquia El Cafetal del Municipio Baruta del Estado Miranda, tal y como consta en el Acta de Matrimonio que acompañamos en original, marcada con la letra “B”. Desde la mencionada fecha fijamos el domicilio conyugal en el Estado Miranda en la siguiente dirección: urbanización San Luis, avenida principal, Residencias Mar, Torre A, piso 1, apartamento 22, Municipio Baruta, del Estado Miranda.
(…Omisiss…)
En vitud de los hechos narrados y con base a los fundamentos de derecho que hemos invocado, pedimos que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a Derecho y cumplido como sea el procedimiento de Ley, sea Homologada nuestra decisión de por mutuo consentimiento, ponerle fin al Contrato de Capitulaciones Matrimoniales por nosotros suscrito y por consiguiente decretada la revocación de este contrato (…)”

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Ahora bien, este tribunal con la finalidad de emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de homologación interpuesta por la parte solicitante, se le hace necesario precisar lo siguiente:

Las capitulaciones matrimoniales constituyen acuerdos relativos al ámbito patrimonial, suscritos por los futuros contrayentes para establecer, previa celebración del matrimonio, el régimen que regirá el aspecto económico, una vez contraído dicho vínculo.

Se trata de convenios mediante los cuales voluntariamente, quienes deciden casarse determinan un régimen patrimonial distinto a la antes aludida comunidad limitada de gananciales, para cuya validez la propia ley dispone, el deber de ser registrados antes de celebrarse el matrimonio.

Asimismo, la Ley admite que los cónyuges por voluntad propia se aparten del sistema ordinario de comunidad de bienes conyugales previsto en el Código Civil, y mediante convenio, reglamenten el régimen patrimonial del vínculo conyugal por contraer, y en consecuencia de ello, son aplicables a las Capitulaciones Matrimoniales, todas las normas referidas a las convenciones entre las partes o contratos previstas en el Código Civil, de acuerdo a lo pautado por el artículo 1.140, siendo aplicable las condiciones requeridas para la existencia del contrato las dispuestas en el artículo 1.141 del Código Civil, es decir, 1.- Consentimiento de las partes; 2.- Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3.- Causa Lícita.
El artículo 143 del Código Civil, exige un requisito o formalidad adicional y es que estas deben constituirse o inscribirse en la Oficina Subalterna de Registro de la jurisdicción del “lugar” donde se celebre el matrimonio, antes de la celebración de éste, so pena de nulidad.

Por otro lado, es de observar que dicho contrato de capitulaciones matrimoniales, puede disolverse por el mutuo consentimiento de las partes que se rigen por el mismo, por lo que al respecto cabe destacar el principio de la autonomía de la voluntad en materia contractual, partiendo que la voluntad (del latín voluntas-atis) es querer, lo que implica un acto intencional o una capacidad que decide nuestras acciones, es decir, la libertad de hacer algo con pleno conocimiento.

En consecuencia, siendo el contrato producto de la voluntad de las partes, éstas pueden celebrar un nuevo contrato que tenga por objeto extinguir el anterior, conforme al artículo 1.133 del Código Civil.

También, las partes pueden convenir en que se han dado los supuestos de hecho previstos en las respectivas normas legales que regulan la nulidad y la acción resolutoria, dando así por terminado el contrato.

La terminación es un efecto de la ley y si las partes se han limitado a convenir en la existencia de una causa de nulidad o en el incumplimiento de una de las partes, pueden poner fin al contrato, sin necesidad de la intervención del juez, es decir, es un convenimiento fuera del proceso o puede ser una transacción para prevenir un litigio, siempre que se hayan hecho mutuas concesiones, de conformidad con el artículo 1.713 del Código Civil.

Precisado lo anterior, no existe pretensión que tutelar, ya que las partes resolvieron su Contrato de Capitulaciones Matrimoniales por mutuo consentimiento.

Por tal motivo, resulta forzoso para este Juzgador declarar inadmisible la solicitud realizada por los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO MARIN ANDARA y VANESA CAROLINA GONCALVES NIEVES, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Eliezer Alexander Pérez Álvarez. Así se decide.

II
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud realizada intentada por los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO MARIN ANDARA y VANESA CAROLINA GONCALVES NIEVES, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Eliezer Alexander Pérez Álvarez; y
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA

Abg. FABIOLA CALDERON
En esta misma fecha, siendo las once y diecisiete minutos de la mañana (11:17am), se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva, llevado por ante este Tribunal, ello conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA


Abg. FABIOLA CALDERON