REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: Ciudadana ANA LUISA ISTURIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-630.856.-

APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: JUAN CARLOS SASTOQUE R., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.549.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MOT INVERSIONES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 11 de abril de 1978, quedando anotado bajo el Nº 7, Tomo 51-A sgd., Exp.: Nº 99.325, siendo su última modificación en fecha 09 de mayo de 2001 quedando anotado bajo el Nº 49, Tomo 83-A Pro., en la persona de la ciudadana ELISA AGUERREVERES DE PACANIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-247.606.-

DEFENSORA JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA MARÍA ALEJANDRA SALAZAR NOGUERA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.797.


MOTIVO: PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE HIPOTECA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE No: AP31-V-2014-000221

I
ANTECEDENTES

El presente juicio se inició por demanda de PRESCRIPCION EXTINTIVA DE HIPOTECA interpuesta por el abogado JUAN CARLOS SASTOQUE R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA LUISA ISTURIZ, contra la sociedad mercantil MOT INVERSIONES C.A., todos identificados al inicio del presente fallo.
La referida demanda fue estimada en la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 370,00).
En fecha 17 de febrero de 2014, este Juzgado admitió la demanda por el procedimiento breve, de conformidad con lo establecido en los artículos 341 y 881 ambos del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a los fines de que dé contestación a la demanda.
Por cuanto no se logró la citación de la parte demandada, por vía personal ni mediante carteles que al efecto se libraron, se le designó defensor judicial, recayendo el nombramiento en la persona de la abogada en ejercicio MARIA ALEJANDRA SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.797, a quien se ordenó notificar y aceptó el cargo en fecha 04 de febrero de 2016.
El día 16 de mayo de 2016, la abogada MARÍA ALEJANDRA SALAZAR NOGUERA, actuando en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de demanda.
Llegada la oportunidad para la promoción de pruebas, sólo la representación judicial de la parte accionante ratificó las documentales consignadas junto al libelo de demanda.
Mediante auto de fecha 22 de junio de 2015, este Tribunal difirió el pronunciamiento del fallo para dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
II
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Alega la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:
Que a su representada en fecha 05 de junio de 2007 le fue adjudicado por partición de bienes de la comunidad conyugal, según se evidencia de sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, un inmueble identificado con el Nº 33 de la manzana 15 541/15-33 de la Primera Etapa de la Urbanización Palo Verde, constituido por una parcela de terreno, ubicada hacia el lugar denominado Filas de Mariches, Carretera Santa Lucia, Jurisdicción del Municipio Sucre, Petare, del Estado Miranda, cuyos linderos y medidas constan en documento de compra venta, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre, bajo el Nº 30, Tomo 60, Protocolo Primero. Que su poderdante el día 29 de diciembre de 1978 en unión con su cónyuge el ciudadano TOMAS RAMON DIAZ YANEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-586.867, constituyeron Hipoteca Convencional de Primer Grado a favor de la sociedad mercantil MOT INVERSIONES C.A. hasta por la cantidad de Trescientos Sesenta Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 370,000) hoy día Trescientos Sesenta Bolívares Fuertes (Bs.370,00) suma que se encuentra pagada y que a pesar de que dicha hipoteca se encuentra prescrita por el transcurso del tiempo no ha sido liberada hasta la fecha por parte de la acreedora hipotecaria, es por lo que solicita a este Tribunal se declare la extinción de dicha hipoteca, de conformidad con los artículos 1.908 y 1.977 del Código Civil.

Por su parte, la defensora judicial de la parte demandada alegó en su escrito de contestación de la demanda lo siguiente:
Negó, rechazó y contradijo tanto los hechos narrados como el derecho invocado en la presente demanda. Que niega, rechaza y contradice: (i) que la parte actora haya pagado la totalidad del crédito que le fuera otorgado por su defendida; y (ii) que le correspondía a la parte actora la liberación de hipoteca de primer grado otorgado por su defendida. Asimismo, solicitó se declare sin lugar la demanda de marras.

III
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Antes de entrar a decidir respecto de la procedencia o no de la pretensión procesal, este Juzgado debe analizar todas y cada una de las pruebas traídas a juicio por la parte actora, dando así cumplimiento con el deber de exhaustividad a que se contrae el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hace de la forma que sigue:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora acompaña a su libelo de la demanda, los siguientes instrumentos: 1) Copia simple de instrumento-poder (Folios 6 al 10) otorgado por la ciudadana Ana Luisa Istúriz de Díaz (parte actora) al abogado en ejercicio JUAN CARLOS SASTOQUE R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.549, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 27 de Agosto de 2013, inserto bajo el Nº 020 (folio 104 al 107), Tomo 268 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; 2) Copias Simples de Solicitud de Partición de Bienes habidos en la Comunidad Conyugal entre ANA LUISA ISTURIZ CASTILLO y TOMAS RAMON DIAZ YANEZ (Folios 11 al 18), homologada en fecha 05 de julio de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Exp. Nº 44456, nomenclatura interna del referido Tribunal), mediante la cual el ciudadano TOMAS RAMON DIAZ YANEZ cedió el cien por ciento (100%) de su cincuenta por ciento (50%) correspondiente de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal a la ciudadana ANA LUISA ISTURIZ CASTILLO, adjudicándosele a la misma expresamente plena propiedad de los bienes inmuebles, inclusive el de objeto de la hipoteca presuntamente prescrita; 3) Copia Certificada de documento de propiedad del inmueble (Folios 19 al 32) constituido por una parcela de terreno situada en la Urbanización Palo Verde, Jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda (hoy Municipio Autónomo de Sucre del Estado Miranda), distinguida dicha parcela con el Nº 33 de la manzana 15 y cuyo número catastro es 541-15-33. Dicha parcela tiene una superficie de cuatrocientos setenta y ocho metros con sesenta decímetros cuadrados (478,60m2) y se encuentra alinderada así: NORTE: En una curva de doce metros con cuarenta y ocho centímetros (12, 48m) con calle; SUR: En una línea recta de doce metros (12,00m) con parcela Nº 541/15/17 y en una línea recta de catorce metros (14,00m) con parcela Nº 541/15/16; ESTE: en veintiséis metros (26,00m) con parcela Nº 541/15/34 y OESTE: En veintinueve metros con treinta y cinco centímetros (29,35m) con parcela Nº 541/15/32, debidamente protocolizado el 29 de diciembre de 1978 por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 30, Tomo 60, Protocolo Primero. Del referido documento se evidencia que los propietarios del bien inmueble son los ciudadanos TOMAS RAMON DIAZ YANEZ y ANA LUISA ISTURIZ CASTILLO, quienes constituyeron Hipoteca Convencional de Primer Grado a favor de la sociedad mercantil MOT INVERSIONES C.A. hasta por la cantidad de Trescientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 370,000) hoy día Trescientos Sesenta Bolívares Fuertes (Bs.370,00).
Ahora bien, el Tribunal observa que los documentos antes señalados no fueron impugnados por el defensor judicial de la parte demandada, por ende, este Juzgador debe apreciarlos en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se les atribuye pleno valor probatorio a los mismos y así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Debiendo este Tribunal dictar el fallo que resuelva el conflicto intersubjetivo material de intereses planteado en los autos, pasa a hacerlo previas las consideraciones que seguidamente se explanan:
En el caso bajo estudio, el apoderado judicial de la parte actora ha sostenido en su libelo de demanda que en fecha 29 de diciembre de 1978 su representada constituyó junto a su cónyuge ciudadano TOMAS RAMON DIAZ YANEZ Hipoteca Convencional de Primer Grado a favor de la sociedad mercantil MOT INVERSIONES C.A. por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, quedando inserto bajo el Nº 30, Tomo 60, Protocolo Primero, hasta por la cantidad de Trescientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 370,000) hoy día Trescientos Sesenta Bolívares Fuertes (Bs.370,00), sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno situada en la Urbanización Palo Verde, Jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda (hoy Municipio Autónomo de Sucre del Estado Miranda), distinguida dicha parcela con el Nº 33 de la manzana 15 y cuyo número catastro es 541-15-33. Dicha suma según lo manifestado por la accionante se encuentra pagada y la referida hipoteca se encuentra ya prescrita por el transcurso del tiempo. Sin embargo, no ha sido liberada hasta la fecha por parte de la acreedora hipotecaria, es por lo que solicita a este Tribunal se declare la extinción de dicha hipoteca, de conformidad con los artículos 1.908 y 1.977 del Código Civil.
En primer lugar, este Tribunal observa que en la contestación de la demanda, el defensor judicial de la parte demandada no impugnó, tachó o desconoció de forma alguna los instrumentos traídos a los autos por la parte demandante junto con el libelo de la demanda.
Asimismo, el Tribunal observa que, abierto el juicio a pruebas, sólo la parte actora hizo uso de su derecho ratificando las documentales traídas junto al libelo de la demanda.-
En tal sentido, el Tribunal considera que en casos como el de autos resulta impretermitible determinar la distribución de la carga probatoria, ello con el objeto de poder establecer judicialmente los hechos en que se funda la demanda y las consecuencias jurídicas que se deriven de tales hechos, de ser efectivamente acreditados en el juicio.-
De esta forma el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. (…)”

El artículo antes trascrito establece claramente la regla general en materia de distribución de la carga probatoria en todo proceso judicial, entendiendo por carga probatoria, el imperativo en el propio interés, en que se encuentra cada una de las partes de acreditar en el proceso las afirmaciones de que se valen para sostener su posición respectiva, debiendo efectuarse esta acreditación a través del uso (promoción y evacuación) de los medios probatorios dispuestos por la ley para tales fines.-
Este Tribunal pasa de seguidas a decidir la procedencia o improcedencia de la pretensión procesal planteada en los autos, que se circunscribe fundamentalmente a solicitar a este órgano jurisdiccional un pronunciamiento relativo a determinar si operó la prescripción de la garantía hipotecaria constituida por la accionante a favor del demandado, ello en virtud del transcurso de Veinte (20) años contados a partir del vencimiento de la obligación de pago de la parte actora.
Para comenzar el análisis correspondiente, considera necesario este Tribunal traer a colación el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente reza así:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

La norma anterior establece que, para proponer lo que se ha denominado como la acción mero declarativa, el accionante debe tener interés jurídico actual, el cual puede estar establecido en la ley de forma expresa, o puede éste interés circunscribirse a la declaratoria por parte del Tribunal, acerca de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
Ahora bien, es preciso determinar en este fallo qué debe entenderse, desde el punto de vista técnico procesal por interés.
En este sentido, la doctrina procesal más autorizada ha señalado que, se entiende por interés toda necesidad humana según la cual un individuo tiene un deseo, una aspiración concreta e individualizada.
Esta aspiración, deseo o necesidad reviste carácter jurídico cuando las consecuencias de su satisfacción o insatisfacción se manifiestan y se expresarán en el campo del derecho, generando consecuencias jurídicas en la propia esfera jurídica del solicitante, e incluso en la esfera jurídica de la persona a quién se reclama la satisfacción del interés, y en este momento, cuando la satisfacción del interés depende de la sujeción de la voluntad de otra persona (demandado) a la voluntad del actor, es cuando podemos hablar técnicamente de la existencia de la pretensión material, que se hace pretensión procesal cuando se plasma en la demanda, se inicia el proceso, y la pretensión individual planteada por el actor encuentra resistencia.
Es sobre la pretensión procesal así configurada que debe entrar a decidir el Juzgador, para en casos como el de autos, determinar básicamente si en el actor existe legítimamente ese interés traducido en necesidad de tutela jurisdiccional, para aclararle sus sentimientos de duda en cuanto a si efectivamente en su esfera jurídica individual, existe o no un derecho o una relación jurídica. He allí el objeto central de la pretensión de mera declaración.
Analizando ahora el caso especifico, quién sentencia considera que el interés de la parte actora se ciñe a que se declare la prescripción extintiva de la obligación, y consecuencialmente la extinción de la hipoteca convencional de primer grado, que pesa sobre el inmueble objeto de la litis.
En este sentido dispone el artículo 1.908 del Código Civil, lo siguiente:
“La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años”.

Analizando este sentenciador el artículo anterior, resulta claro determinar que la hipoteca se extingue por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; o en el caso de que el inmueble hipotecado estuviere en manos o posesión de un tercero, la hipoteca prescribirá por el transcurso de veinte años.
Señala también el artículo 1.952 del Código Civil lo siguiente:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.

Igualmente establece el artículo 1.977 del Código Civil lo siguiente:
“Todas las acciones reales prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años”.

Los artículos anteriormente transcritos establecen, en primer lugar, que por virtud del transcurso del tiempo establecido en la Ley puede una persona adquirir un derecho o libertarse de una obligación, la primera institución se conoce como prescripción adquisitiva y la segunda como prescripción extintiva.
Ahora bien, en el caso de autos observa este sentenciador que la parte actora constituyó hipoteca de primer grado, a favor del demandado, la cual fue registrada en fecha 29 de Diciembre de 1978; según se evidencia de documento de propiedad del bien objeto de la litis y en este sentido, se evidencia de las actas del proceso que desde el día 29 de Diciembre de 1978 hasta el día de hoy han transcurrido más de 20 años.-
Igualmente, se desprende de las actas del proceso que, el demandado no realizó durante el tiempo antes señalado actividad alguna tendiente a ejecutar el crédito hipotecario que tenía constituido a su favor, por ende, la inercia de la parte demandada en este sentido hace pensar a quién decide, que efectivamente el demandado no tuvo interés en accionar el cobro de la deuda, por ello quién decide considera que, en el caso concreto se han materializado los requisitos subjetivos y objetivos de procedencia de la prescripción extintiva y así se decide.-
Entonces, encontrándose llenos los extremos de procedencia de la prescripción extintiva, este Juzgador debe necesariamente declararla como en efecto la declara, y por consiguiente extinguido el gravamen hipotecario de primer grado existente a favor del demandado y así se decide.-
Por lo anteriormente expuesto este sentenciador considera en el presente caso se ha producido la prescripción extintiva de la obligación, así como la extinción de la hipoteca de Primer Grado constituida por los ciudadanos: TOMAS RAMON DIAZ YANEZ y ANA LUISA ISTURIZ CASTILLO, a favor de la Sociedad Mercantil MOT INVERSIONES C.A., y que consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 29 de diciembre de 1978, quedando inserto bajo el Nº 30, Tomo 60, Protocolo Primero.

V
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por virtud de la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por PRESCRIPCION EXTINTIVA DE HIPOTECA sigue la ciudadana ANA LUISA ISTURIZ, en contra de la Sociedad Mercantil MOT INVERSIONES C.A., todos identificados en este fallo;
SEGUNDO: Se declara materializada la prescripción extintiva de la obligación contraída por el demandante, y en consecuencia téngase por extinguida la hipoteca de Primer Grado que pesaba sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno situada en la Urbanización Palo Verde, Jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda (hoy Municipio Autónomo de Sucre del Estado Miranda), distinguida dicha parcela con el Nº 33 de la manzana 15 y cuyo número catastro es 541-15-33. Dicha parcela tiene una superficie de cuatrocientos setenta y ocho metros con sesenta decímetros cuadrados (478,60m2) y se encuentra alinderada así: NORTE: En una curva de doce metros con cuarenta y ocho centímetros (12, 48m) con calle; SUR: En una línea recta de doce metros (12,00m) con parcela Nº 541/15/17 y en una línea recta de catorce metros (14,00m) con parcela Nº 541/15/16; ESTE: en veintiséis metros (26,00m) con parcela Nº 541/15/34 y OESTE: En veintinueve metros con treinta y cinco centímetros (29,35m) con parcela Nº 541/15/32, debidamente protocolizado el 29 de diciembre de 1978 por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 30, Tomo 60, Protocolo Primero;
TERCERO: En consecuencia, se acuerda que la presente decisión sirva de título liberatorio del gravamen hipotecario, y produzca los efectos del documento extintivo de la obligación y de la hipoteca convencional de primer grado que se ha declarado prescrita, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil; y
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el proceso, ello conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, en el día de hoy cuatro (04) de julio del año dos mil dieciséis (2016).- Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA

ABG. FABIOLA CALDERON

En la misma fecha que antecede, siendo la una y veintinueve minutos de la tarde (1:29 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, se dejó copia certificada de la decisión en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA

ABG. FABIOLA CALDERON