REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil MINICENTRO MEXX S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha seis (06) de septiembre de 2007, anotada bajo el No. 86, Tomo 1661-A.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL ÁNGEL GALÍNDEZ GONZÁLEZ, IRVING JOSÉ MAURELL GONZÁLEZ, JUAN JOSÉ SUÁREZ MUÑOZ y WILFREDO JOSÉ MAURELL GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 90.759, 83.025, 90.704 y 111.531, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano HASSAN EL MALT, extranjero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. E-84.547.318.
ABOGADA ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANDADA: VIDALINA GONCALVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 238.720.
MOTIVO: DESALOJO
(HOMOLOGACIÓN TRANSACCIÓN)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
EXPEDIENTE No: AP31-V-2016-000199
I
ANTECEDENTES
El presente juicio se inició por demanda de DESALOJO interpuesta por los abogados en ejercicio IRVING JOSÉ MAURELL GONZÁLEZ y MIGUEL ÁNGEL GALÍNDEZ GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.025 y 90.759, respectivamente, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MINICENTRO MEXX S.A., parte actora en el presente juicio, contra el ciudadano HASSAN EL MALT, todos plenamente identificados al inicio de la presente sentencia.
En fecha 09 de marzo de 2016, este Tribunal dictó auto de admisión de conformidad con lo establecido en los artículos 341 y 859 ambos del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 43 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ordenando el emplazamiento a la parte demandada ciudadano HASSAN EL MALT, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la demanda seguida en su contra.
Mediante diligencia del 26 de abril de 2016, el abogado Irving Maurell, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó transacción judicial suscrita entre las partes por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 17 de marzo de 2016, inserta bajo el No. 23, Tomo 89, Folios 156 hasta el 160, por lo que solicitó al tribunal sea homologada la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de decidir sobre la procedencia de la transacción celebrada entre las partes, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente cursa desde el folio treinta (30) al treinta y cuatro (34) ambos inclusive del expediente, transacción celebrada entre las partes en fecha 17 de marzo de 2016 por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital.
En virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación.
En primer lugar observa el Tribunal que la parte actora sociedad mercantil MINICENTRO MEXX, S.A., estuvo representada por el abogado IRVING J. MAURELL GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.025, profesional del derecho que entre sus facultades otorgadas en el instrumento-poder que cursa a los folios 5 y 6 del presente expediente se le confirió la facultad expresa para transigir en el juicio marras. Asimismo, se observa que el demandado ciudadano HASSAN EL MALT, estuvo debidamente asistido por la abogada VIDALINA GONCALVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 238.720. Por lo tanto, el Tribunal observa que en el presente caso se ha cumplido el requisito subjetivo de procedencia de la transacción y así se declara.
Asimismo, se observa que la Ley Adjetiva establece los requisitos que deben tomarse en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones. Es así como los artículos 255 y 256, ambos del Código de Procedimiento Civil y al mismo tiempo los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil señalan lo siguiente:
Articulo 255 C.P.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".
Articulo 256 C.P.C.: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Articulo 1.713 C.C.: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Articulo 1.714 C.C.: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción para que el Tribunal pueda impartir su aprobación y, en el caso que nos ocupa, las partes transaron sobre derechos disponibles de ambos, no siendo la materia sobre la que versa la transacción de las prohibidas por la ley para realizar estas actuaciones.
En cuanto a la figura de la transacción, el procesalista patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 290 y 291, de su obra “Código de Procedimiento Civil”, señala lo siguiente:
“La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo - o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal conteniente (la discusión misma).
En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales << El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condena los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho de obtener una sentencia”. (negrillas del Tribunal)
Según la opinión del tratadista, compartida por este Juzgador, es posible la realización de la transacción entre las partes, observando que, el objeto sobre el cual versa la misma es disponible y, no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, por lo que considera este Juzgado que en el presente caso se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda la homologación de la transacción celebrada.
Por lo tanto, habiendo comprobado el Tribunal la materialización de los requisitos de validez exigidos por la Ley para que sea homologada la transacción presentada en el presente proceso, es por lo que este Juzgado actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, imparte la HOMOLOGACIÓN a la transacción judicial suscrita entre las partes en fecha 17 DE MARZO DE 2016, por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital y así se decide. En consecuencia, procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN suscrita entre la sociedad mercantil MINICENTRO MEXX, S.A., representada por el abogado IRVING J. MAURELL GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial, y el ciudadano HASSAN EL MALT, asistido por la abogada VIDALINA GONCALVES, todos plenamente identificados al inicio del presente fallo, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil;
SEGUNDO: De acuerdo a lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas;
TERCERO: Notifíquese a las partes, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, en el día de hoy, cuatro (04) de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
DR. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL.
LA SECRETARIA,
ABG. FABIOLA CALDERON
En esta misma fecha, siendo las nueve y cuarenta y un minuto de la mañana (09:41a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva de este Juzgado, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
ABG. FABIOLA CALDERON
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