REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA:
MARIA DE LOURDES GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.164.865.


ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA: FELIX HUMBERTO REQUENA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 246.665.

PARTE DEMANDADA: LUZ ELVIRA GONZALEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 9.487.028

ABOGADO ASISTENTE DE
LA DEMANDADA: no acreditan en autos.


MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


EXPEDIENTE No.: AP31-V-2016-000486

I
ANTECEDENTES

Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Demanda por Rendición de Cuentas presentada por la ciudadana MARIA DE LOURDES GONZALEZ RODRIGUEZ, asistido por el abogado FELIX HUMBERTO REQUENA, contra la ciudadana LUZ ELVIRA GONZALEZ RODRIGUEZ, todos plenamente identificados al inicio del presente fallo.

Por lo tanto, a los fines de proveer respecto a su admisión, el Tribunal estima necesario hacer las siguientes consideraciones:

Señala la parte actora en su libelo de demanda, que consta de acta de defunción que el ciudadano OSCAR GONZALEZ LOPEZ, falleció ab-intestato en fecha 21/10/2013, en la misma indicaron su cualidad como heredera posterior a ello, se realizó por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), declaración definitiva de impuesto sobre sucesiones, en dicha declaración indican su fecha, el nombre del causante, los bienes adquiridos y los coherederos con ello se demuestra la filiación.

En tal sentido señala que su padre adquirió un inmueble en vida, ubicado en la siguiente dirección: Caserío Bermudez, Barrio Las Mayas, Edificio S/N, Parroquia Las Mayas , Municipio Libertador del Distrito Capital. Una vez que el de cujus fallece se dio apertura a la sucesión González López Oscar, dicho inmueble es de uso tipo comercial y residencial. Que en el referido inmueble se su padre con mucho esfuerzo logró construir cinco apartamentos, dos locales comerciales, dos habitaciones tipo estudio y un depósito, los cuales sirvieron de sustento para su padre hoy fallecido y de manutención en vida fue el administrador de su inmueble. Con los múltiples problemas de salud de su padre, el mismo pidió ayuda a su hija, ciudadana LUZ ELVIRA GONZALEZ RODRIGUEZ, para que lo ayudara a administrar el inmueble en cuestión a partir de año 2010, lo cual realizó sin ningún tipo de inconveniente y una vez que el padre muere, la hermana siguió administrando los inmuebles, cobrando los canon de arrendamiento hasta la fecha siendo la única representante de la sucesión que actúa de manera individual y sin representación de los otros coherederos, alquilando dichos inmuebles y realizando los cobros sin saber si la misma cumple con los pagos de los servicios básicos. Que sus otros hermanos le han pedido explicación con respecto a las entradas provenidas de los cánones de arrendamiento de los referidos inmuebles y la misma se ha negado, evadiendo siempre su responsabilidad de informarles sobre los ingresos y egresos pertenecientes a la sucesión González López Oscar.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Cabe considerar, que el Dr. Ángel Francisco Brice, en su obra “Lecciones de Procedimiento Civil”, opina que el juicio de cuentas tiene por finalidad obtener de la persona que por cualquier causa haya administrado o hubiere estado encargado de bienes ajenos, rinda informes sobre su actuación. Este informe debe ser sobre las entradas que produzca la cosa así como los gastos que haya ocasionado, de modo que aparezca claramente si ha habido ganancias o pérdidas; esto es, debe indicar el saldo favorable o adverso, con sus correspondientes comprobantes y las consideraciones u observaciones del caso.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2052 de fecha 27 de noviembre de 2006, con ponencia del magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, expediente N° 06-1259, expresó lo siguiente:
“…El proceso ejecutivo de rendición de cuentas ha sido entendido como la tutela jurídica que la ley confiere a toda persona a la que le hayan administrado bienes o gestionado negocios en general o negocios determinados en particular, para que el encargado del negocio cumpla con su obligación de hacer mediante la presentación de un estado contable, en forma cronológica, del deber y del haber de los bienes manejados por el obligado, a menos que la ley o el contrato lo eximan expresamente de hacerlo (Cfr. en este sentido. DUBUC, Enrique: Colección Libros Homenajes n° 6 del Tribunal Supremo de Justicia sobre Estudios de Derecho Procesal Civil, Anotaciones sobre el Proceso Ejecutivo de Rendición de Cuentas, página 293 y siguientes.) (…) “.



En este sentido, resulta menester referir que en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil se explica el por qué el juicio de cuentas es un juicio ejecutivo, señalándose que se justifica por la índole ejecutiva de la pretensión que por medio de él se interpone, dado que se apertura depende de que la obligación de rendirla conste de modo auténtico, lo que es consustancial del juicio ejecutivo.
Ahora bien, la norma jurídica contenida en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil estatuye, que “Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación…”
La inteligencia de la referida disposición legal patentiza, que además de los requisitos generales que debe satisfacer el escrito libelar ex artículo 340 del Texto Adjetivo Civil, el demandante debe acompañar como documento fundamental de la demanda, el instrumento auténtico que acredite la obligación que tiene el demandado de rendir cuentas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deba comprender.
Por consiguiente, es evidente que el demandante debe acreditar de modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas; pues sin la tenencia de tal prueba auténtica preconstituida, no habrá lugar a la vía del procedimiento ejecutivo correspondiente.
De tal manera que, una vez presentado el libelo contentivo de la pretensión de rendición de cuentas, y analizados los presupuestos objetivos de admisibilidad con base en la materialización de sus elementos fundamentales de procedencia, como son la acreditación de la obligación mediante documento auténtico, así como el período y el negocio o negocios determinados que debe comprender, el juez debe ordenar la intimación del demandado para que presente las cuentas en el lapso de veinte (20) días contados a partir de la fecha de la intimación .
Sin embargo, en el caso concreto de autos, la revisión y lectura de los recaudos acompañados junto al escrito libelar, pone de manifiesto que la parte demandante no acompañó el instrumento auténtico en el cual consten las circunstancias antes anotadas; esto es, el instrumento donde conste la obligación de la parte demandada de rendir cuentas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que debe comprender la pretendida rendición de cuentas, lo cual entraña un defecto que impide conocer por esta vía procesal, la pretensión que hace valer María De Lourdes González Rodríguez, así se establece.-
III
DISPOSITIVO

Sobre la base de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

con fundamento en la norma jurídica contenida en los artículos 11, 341 y 673 del Código de procedimiento Civil, resuelve declarar INADMISIBLE in limine litis la pretensión de rendición de cuentas sub examine; así se decide.-
Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (8) días del mes de julio de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,


Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,


ABG. FABIOLA CALDERON


En esta misma fecha, siendo las ______________, se publicó y registró la anterior sentencia dejándose copia certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva de este Juzgado, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,



ABG. FABIOLA CALDERON