REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGESIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
206° y 157°
I. PARTE NARRATIVA
OPOSITOR: Sociedad Mercantil 1000 MOTORSPORT C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital, en fecha 16/07/2013, bajo el Nº 28, Tomo 110-A MERCANTIL VII.
ABOGADO ASISTENTE DEL TERCERO PRECARIO: ORLANDO ZAMBRANO CARRILLO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 166.189.
PARTE ACTORA : ORLANDO MANTOVANI SUAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.936.405.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JESUS ARTURO BRACHO y MOISES AMADO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.402 y 37.120 respectivamente.

MOTIVO: OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN FORZOSA

Planteamiento de la controversia:
Los abogados NORMAN JOSEPH MORRISON BASALO y VICTOR MIGUEL PADULA BOHÓRQUEZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil 1000MOTORSPORT C.A. en su escrito de oposición hace alusión al convenio suscrito en fecha 14/05/2014, celebrado entre el ciudadano ORLANDO MANTOVANI SUAREZ (parte actora) y el ciudadano RAYMOND ROGER ISLER HERNANDEZ (parte demandada) en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO se ventila por ante este Tribunal en el Expediente Nº AP31-V-2013-000956, el cual indica en su particular PRIMERO que se Estableció un plazo de dieciocho (18) meses contados a partir del día 31/01/2014, finalizando definitivamente el día 31/07/2015; en su particular SEGUNDO que se fijo el pago mensual de ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000,00) que corresponderá a las mensualidades de febrero a diciembre de 2014, y las de enero a julio de 2015, dando la suma de los 18 meses la cantidad de dos millones quinientos veinte mil bolívares (Bs. 2.520.000,00), que la parte actora (ORLANDO MANTOVANI SUAREZ) acordó y cedió en arrendamiento a 1000 MOTOSPORT C.A., el mismo inmueble, de su propiedad, especificado en las actas que integran la presente causa. A raíz de ese convenio y como corolario de lo anterior el propietario como arrendador acepto el pago de 1000 MOTORSPORT C.A. como arrendataria y que dicha cantidad arriba señalada fue pagada por 1000 MOTORSPORT C.A. en fecha 21/07/2015 mediante cheque Nº 24000171, girado contra la cuenta corriente Nº 1114023706 perteneciente a 1000 MOTORSPORT C.A. y depositado a la cuenta Nº 01040001510010044278, del Banco Venezolano de Crédito, perteneciente al ciudadano ORLANDO MANTOVANI SUAREZ, (y de los cuales anexa copia), también el pago de los cánones de arrendamientos subsiguientes y fijados en la suma de seiscientos treinta mil bolívares (Bs. 630.000,00), (se anexa copia de los cheques y depósitos efectuados), por otra parte, acompañamos al escrito de oposición inspección extrajudicial practicada por la Notaria Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda (marcada “M”), dejando constancia entre otros particulares que 1000 MOTORSPORT C.A. es la persona jurídica que ocupa el inmueble, indicando de esta manera la relación arrendaticia existente entre 1000MOTORSPORT C.A. y el ciudadano ORLANDO MANTOVANI SUAREZ (propietario).
El apoderado de la parte actora en su escrito de contestación alega que se entrego en arrendamiento al ciudadano RAYMOND ROGER ISLER HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.305.976, casa-quinta identificada como “BARCELONA”, ubicada en la Urbanización San Marino, Calle San Ignacio de Loyola (antes Avenida Mis Encantos) con frente a la estación de Servicio “Mobil”, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, según consta del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 06/10/2011, ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 11, Tomo 439, y vencido el mismo el arrendatario se acogió a la prorroga legal de seis (6) meses culminando la misma en fecha 31/01/2013, y por cuanto no dio cumplimiento a la obligación contractual de entregar el inmueble en las condiciones establecidas en el contrato, se interpuso demanda por cumplimiento de contrato por vencimiento de la prorroga legal, a lo cual las partes suscribieron una transacción en fecha 18/07/2013, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio del Estado Miranda, bajo el Nº 30, Tomo 296, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, consignada en el Tribunal en fecha 25/07/2013, por auto de fecha 29/07/2013, el Tribunal le impartió su homologación; En fecha 15/05/2014, las partes suscribieron un documento mediante la cual acuerdan la suspensión de la ejecución de la transacción para el día 31/07/2015, por auto de fecha 20/05/2014, el Tribunal acuerda la suspensión de la ejecución solicitada por las partes hasta el día 31/07/2015, habiendo intentado de todas las formas posibles que el ejecutado cumpliera de forma voluntaria con la entrega del inmueble arrendado, en fecha 30/05/2016, se procedió a solicitar la ejecución voluntaria de la transacción suscrita en fecha 14/05/2014 por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 14/06/2016, el Tribunal acordó la ejecución voluntaria de la referida transacción y se le concedió a la parte demandada un lapso de tres (03) días de despacho para que efectúe el cumplimiento voluntario; en fecha 21/06/2016, el apoderado actor en fecha 21/06/2016, solicita la ejecución forzosa de la transacción, siendo que en fecha 06/07/2016, comparecieron los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil 1000MOTORSPORT C.A. interponiendo oposición al decreto de ejecución dictado por el Tribunal, haciendo mención que el ciudadano ORLANDO MANTOVANI, acordó y cedió en arrendamiento a 1000MOTORSPORT C.A. el inmueble de su propiedad; que acepto el pago como arrendataria de los 18 meses a razón de 140.000,00 por mes dando un total de 2.520.000,00, dichos depósitos fueron efectuados a la cuenta del ciudadano ORLANDO MANTOVANI, en el Banco Venezolano de Crédito; que actualmente sigue pagando como arrendataria al arrendador la cantidad de Bs. 630.000,00 mensual; que según inspección extra-judicial practicada por la Notaría Pública Octava de Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 20/11/2015, quien ocupa el inmueble como arrendatario es la empresa 1000MOTORSPORT C.A.. Asimismo, denuncia que con el escrito de oposición intentado contra el auto de ejecución de la transacción la parte opositora ha estado en conocimiento de todo el procedimiento, y pretende vulnerar el principio de la cosa juzgada, de esta manera cuando han transcurrido casi tres años (3) desde que fue suscrita y homologada la transacción y más de un año (1) desde que se suscribió el documento en el cual las partes solicitaban la suspensión de la ejecución de dicha transacción, la cual el Tribunal acordó mediante auto de fecha 20/05/2014, (202 del CPC), tiempo este en dicho opositor no ejerció ningún recurso ordinario, extraordinario o tercería contra la misma y tampoco interpusieron el respectivo recurso de invalidación, ahora en fase de ejecución pretendan suspenderla mediante el escrito de oposición sustentándolo por unos cheques depositados por una empresa ajena a la presente causa, que no prueban en ningún caso la existencia de una relación de arrendamiento y cuya ocupación pretende demostrar con una inspección extrajudicial practicada por una Notaría, medio probatorio este que no tiene ningún fundamento jurídico que pudiera otorgarle a la opositora el carácter o cualidad de arrendataria del inmueble objeto del presente proceso, de esta misma manera rechazo de manera categórica que dicho inmueble se haya entregado en arrendamiento a la empresa 1000MOTORSPORT C.A., y quien tiene su domicilio en la Calle Veracruz, Torre Aba, piso 2, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda, en tal sentido, la transacción objeto de este proceso se convirtió en cosa juzgada y por ende no puede ser impugnada ante el mismo proceso o tribunal que le concedió su homologación, sino mediante un procedimiento ordinario distinto. Igualmente, impugno las copias de los cheques y depósitos bancarios señalados de conformidad con los artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ya que no emanan de mi representado sino de un tercero que no es parte en este proceso, y que no demuestran en ningún caso que exista una relación de arrendamiento verbal o escrita y menos bajo la figura de un arrendamiento, toda vez, que el inmueble de autos lo ocupa el ciudadano RAYMOND ROGER ISLER HERNANDEZ, a través de una transacción judicial y este no tenía facultades para arrendar, subarrendar o ceder total o parcialmente el inmueble.
PUNTO PREVIO
INCIDENCIA A LA OPOSICIÓN DURANTE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA.
Antes de entrar a analizar el fondo del asunto, esto es, si procede o no el derecho a oponerse a la ejecución de la transacción, considera quien decide, que debe resolverse el asunto de la oposición a la ejecución invocada por la empresa 1000MOTORSPORT C.A. en su escrito de oposición.
El procedimiento que debe seguirse cuando surjan incidencias en la etapa de ejecución de la sentencia.
Vista de la configuración de la controversia advertida por este Tribunal en esta etapa de la ejecución de la sentencia, establece el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, inserto en el Capítulo II del Título IV (De la Ejecución de la Sentencia) de su Libro Segundo, lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 533.- Cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución para casos diferentes de los establecidos en el artículo 532 eiusdem, se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 de este Código”.
Asimismo, la previsión contenida en el artículo 607 eiusdem es del tenor siguiente:
“Artículo 607.- Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo;….”

Conforme a las normas transcritas, la aparición de incidencias, tal como la que nos ocupa, durante la ejecución de la sentencia debe ser resuelta mediante el procedimiento de “Otras Incidencias” establecida en el Código de Procedimiento Civil, según el cual el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día.
De esta manera, en concordancia con lo dispuesto en los preceptos legales antes transcritos, y vista la imperiosa necesidad de verificar la relación que pudiere existir entre la opositora Sociedad Mercantil 1000MOTORSPORT C.A. y el ciudadano ORLANDO MANTOVANI SUAREZ para darle satisfacción a los pedimentos de ejecución de la opositora, aunado a los documentos probatorios consignados en el escrito de oposición.
En el caso de estudio, es más que evidente que la empresa 1000MOTORSPORT C.A. es una persona ajena a la relación subjetiva procesal del juicio que concluyó mediante transacción entre las partes y que, además, no utilizó el medio procesal previsto para su intervención, como lo es la tercería y menos lo hizo dentro de la oportunidad legal prevista para ello.
En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado que incurre en quebrantamiento de las formas procesales, el Juez que ordena la paralización de la ejecución por causas distintas a las expresa y taxativamente señaladas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo sentenció en fecha 17-09-2003, expediente No. 00406, sentencia Nr. 00546, en los siguientes términos:
“…Tiene razón el formalizante. El artículo 524 del Código de Procedimiento Civil dispone que una vez recaída sentencia definitivamente firme, procede su ejecución a instancia de parte, y de conformidad con lo previsto en el artículo 532 eiusdem, una vez comenzada la ejecución debe continuar de derecho SIN INTERRUPCIÓN, salvo los casos previstos en dicha norma, que por ser de naturaleza excepcional, deben ser interpretados de forma restrictiva, entre los que no figura el ejercicio de una acción de amparo contra la sentencia en ejecución.…Consta de la sentencia recurrida que el sentenciador superior suspendió la ejecución de la decisión definitivamente firme que puso fin al juicio, con base en que fue admitida una acción de amparo propuesta en contra de dicho acto judicial, lo que no constituye un motivo de suspensión previsto en la ley….”

Es por ello que como quiera que la parte opositora Sociedad Mercantil 1000MOTORSPORT C.A. en su escrito de oposición presentado ante este Tribunal, no señaló ninguno de los dos supuestos de excepción establecidos en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil que permiten la suspensión de la ejecución de la sentencia, sino que, alegó fundamentos de hecho y de derecho propios de un procedimiento ordinario distinto; es por lo que esta Juzgadora considera que en la presente causa no están dados los presupuestos legales para suspender la ejecución de la transacción la cual se encuentra definitivamente firme en la presente causa, no ejerció ningún recurso ordinario, extraordinario o tercería contra la misma y tampoco interpusieron el respectivo recurso de invalidación, más aún cuando no existe en actas prueba fehaciente alguna que demuestre su carácter de arrendatario, lo cual además esta expresamente prohibido en la transacción suscrita . Y ASÍ SE DECLARA
DISPOSITIVA.
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la oposición interpuesta por la Sociedad Mercantil 1000MOTORSPORT C.A. contra la ejecución forzosa de la transacción celebrada entre las partes en fecha 18/07/2013 y homologada por este Tribunal en fecha 29/07/2013.
SEGUNDO: Se condena al opositor al pago de las costas, por haber sido vencido en la litis, de conformidad con lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 eiusdem.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio del dos mil dieciséis (2016). Año 206º y 157º.
LA JUEZ

DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE
LA SECRETARIA

ABG. MARÍA V. SOLÓRZANO P.
En esta misma fecha, siendo las 3:00 P.M. se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal, quedando anotada en el libro diario bajo el Nº _____.
LA SECRETARIA

ABG. . MARÍA V. SOLÓRZANO P.


Exp. N° AP31-V-2013-000956
AAML/MVSP/josech