REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 06 de julio de dos mil dieciséis
205º y 157º


ASUNTO: AP31-V-2015-000698

PARTE ACTORA: Sociedad de Comercio A.M.S.C. ADMINISTRADORA C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 10 de mayo de 2011, bajo el Nº 30, Tomo 106-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICALES DE LA PARTE ACTORA: abogados HENRY SANCHEZ VALLECILLOS, INGRID BORREGO LEON y MARIA TERESA MORENO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 142.564, 55.638 y 36.229 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio BIKINI MODA S.A., inscrita ante el registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 25 de mayo de 2006, bajo el Nº 91, Tomo 1328-A, en la persona de su Directora ciudadana MARIA TERESA PERNIA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.678.189.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada NAIRIM MORENO BERROTERAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.204.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
BREVE RESEÑA DE LOS ACONTECIMIENTOS
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D) intentado por la Sociedad de Comercio A.M.S.C. ADMINISTRADORA C.A. contra la Sociedad de Comercio BIKINI MODA S.A.; por DESALOJO.
En fecha 01 de julio de 2015, se ADMITIÓ la demanda por los trámites del procedimiento oral, contenido en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
En fecha 22 de julio de 2015, se dictó auto ordenando librar compulsa a la parte demandada.-
En fecha 30 de julio de 2015, el ciudadano Alguacil Eduard Pérez, consignó por medio de diligencia, compulsa con su respectiva orden de comparecencia librada a nombre de la Sociedad Mercantil Bikini Modas, S.A., en la persona de su directora Maria Teresa Pernia, parte demandada en el juicio, por cuanto se trasladó a la dirección señalada en varias oportunidades sin que fuera atendido por persona alguna.
En fecha 03 de agosto de 2015, se recibió diligencia presentada por el Abogado HENRY SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.564, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se libre Cartel de Citación a la parte demandada.-
En fecha 05 de agosto de 2015, se dictó auto mediante el cual se ordenó la citación por carteles de la parte demandada.-
En fecha 13 de agosto de 2015, se recibió diligencia presentada por la Abogada MARIA TERESA MORENO SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.229, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual dejó constancia de haber retirado Cartel de Citación.-
En fecha 14 de octubre de 2015, se recibió diligencia presentada por el Abogado HENRY SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.564, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó carteles de citación, debidamente publicados en los diarios "El Universal" y “Ultimas Noticias”.-
En fecha 30 de noviembre de 2015, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que fijó cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 14 de diciembre de 2015, se recibió diligencia presentada por el Abogado HENRY SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.564, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se designara un defensor judicial a la parte demandada.-
En fecha 17 de diciembre de 2015, se dictó auto mediante el cual se designó defensora judicial de la parte demandada, a la abogada NAIRIM MORENO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.204.
En fecha 19 de enero de 2016, se recibió diligencia presentada por la abogada NAIRIM MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.204, mediante la cual aceptó el cargo para el cual fue designada, renunció al termino y juró cumplirlo bien y fielmente.-
En fecha 19 de febrero de 2016, se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordenó librar compulsa a la defensora ad litem de la parte demandada.-
En fecha 04 de marzo de 2016, quedó debidamente citada la Defensora Judicial de la parte demandada.
En fecha 01 de abril de 2016, se recibió Escrito de Contestación de Demanda, presentado por la abogada NAIRIM MORENO BERROTERAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.204, actuando en su carácter de Defensor Ad-Litem.-
En fecha 25 de abril de 2016, se dictó auto mediante el cual este Tribunal fijó oportunidad para celebrarse Audiencia Preliminar en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 10 de mayo de dos mil dieciséis (2016), oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el alguacil respectivo, anunció dicho acto en la correspondiente de ley, compareciendo a dicho llamado los abogados HENRY SANCHEZ VALECILLOS e INGRID BORREGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 142.564 y 55.638, apoderados judiciales de la parte actora. Se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
En fecha 23 de mayo de 2016, se dictó auto fijando los hechos y el limite de la controversia en el presente juicio- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se abrió la causa a pruebas por un lapso de cinco (5) días de despacho, al efecto que las partes presentaran sus pruebas sobre el mérito, observando los términos en los que han quedado fijados los hechos.-
En fecha 14 de junio de 2016, se dictó auto mediante el cual se fijó el décimo (10mo) día de despacho siguiente a dicha fecha, a las 10:00 a.m., a fin de que se llevara a cabo el Debate Oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 01 de julio de 2016, se llevó a cabo la audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil, dictándose la sentencia de mérito en los siguientes términos:

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Que su representada en su cualidad de arrendadora, dio en arrendamiento un local comercial distinguido con el número quince (Nª 15) del Centro Comercial La Bonita, situado en la Urbanización La Bonita, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, a la Sociedad de Comercio BIKINI MODA, S.A.; inmueble que tiene una superficie de cuarenta y ocho metros cuadrados (48 mts2) aproximadamente, un (1) baño y un (1) puesto de estacionamiento, tal como se evidencia de contrato de arrendamiento vigente desde el 1 de abril de 2013.
Que en la cláusula tercera del referido contrato se estableció que la duración del mismo sería por un lapso de cinco (5) meses y quince (15) días, sin prórroga automática, comenzando a contarse a partir del día 1 de abril de 2013 hasta el 15 de septiembre de 2013.
Que la Sociedad de Comercio BIKINI MODA, S.A., había suscrito con anterioridad un contrato de arrendamiento por el mismo local con la Administradora La Bonita Bienes Raíces, C.A., por lo que la relación arrendaticia inició en fecha 23 de marzo de 2009, por lo que le correspondería de prórroga legal un (1) año, el cual llegó a su fin el 15 de septiembre de 2014, lo que le fue debidamente notificado el día 9 de julio de 2014.
Que llegada la fecha 15 de septiembre de 2014, la arrendataria se negó a cumplir su obligación de entregar el inmueble que ocupó como arrendataria hasta esa fecha, completamente desocupado, libre de bienes y personas y de bienes y en el mismo buen estado de conservación a quien se obligó.
Que en virtud de lo anteriormente expuesto, es que procede a demandar en nombre de su representada a la Sociedad de Comercio BIKINI MODA, S.A., para que convenga o en su defecto sea condenado por éste Tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: El Desalojo del local comercial distinguido con el número quince (Nª 15) del Centro Comercial La Bonita, situado en la Urbanización La Bonita, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, inmueble que tiene una superficie de cuarenta y ocho metros cuadrados (48 mts2) aproximadamente, un (1) baño y un (1) puesto de estacionamiento; y su entrega efectiva completamente desocupado, libre de bienes y personas, y en el mismo buen estado de conservación en que lo recibió y completamente solvente en los servicios públicos básicos.
SEGUNDO: Con vista a la negativa de desocupar el inmueble al vencimiento de la prórroga legal, a pagar por cada día transcurrido el precio diario del arrendamiento, más una cantidad adicional, equivalente al cincuenta por ciento (50%) de dicho monto, hasta la restitución definitiva del inmueble, teniendo en cuenta que el último canon de arrendamiento fue la suma de siete mil ochocientos bolívares (Bs. 7.800,00) mensuales.
TERCERO: A pagar las costas y los costos de la presente acción, así como los honorarios profesionales causados.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad procesal correspondiente, la Defensora Judicial designada a la parte demandada, mediante escrito dio contestación a la demanda, en los siguientes términos:
Que rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de su representada, por no estar dados los supuestos de hecho y sus correspondientes consecuencias jurídicas, donde su representada Sociedad de Comercio BIKINI MODA, S.A., ha incumplido con el contrato establecido con la Sociedad Mercantil A.M.S.C. ADMINISTRADORA C.A. no cumpliendo con su obligación de entregar el inmueble al vencimiento de su prórroga legal el 15 de septiembre de 2014, ya que según las premisas invocadas ha faltado con los deberes establecidos en el contrato de arrendamiento como en la Ley.
Que el accionante deberá fundamentar la demanda donde pruebe de manera fehaciente sus alegatos, para ser declarada como cierta dicha pretensión.
III
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
• Contrato de Arrendamiento Privado suscrito entre la Sociedad de Comercio A.M.S.C. ADMINISTRADORA C.A. y la Sociedad de Comercio BIKINI MODA S.A., con vigencia a partir del 01 de abril de 2013 hasta el 15 de septiembre de 2013. El Tribunal, toda vez que dicho documento no fue desconocido ni tachado de falso por la adversaria en su oportunidad legal, lo tiene por reconocido, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil. De dicha prueba se desprende la relación locativa que une a las partes, las obligaciones en él asumidas, así como la naturaleza del mismo, Y ASI SE ESTABLECE.
• Contrato de Arrendamiento suscrito entre la Sociedad de Comercio A.M.S.C. ADMINISTRADORA C.A. y la Sociedad de LA BONITA BIENES RAICES, C.A debidamente autenticado por ante la Notaría Cuadragésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de marzo de 2009, bajo el Nª 96, Tomo 37. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.363 del Código de Civil. De dicho documento se desprende el tiempo de la relación locativa que une a las partes, Y ASI SE ESTABLECE.
• Misiva de fecha 07 de julio de 2014, suscrita por Antonio Nunziata, en su carácter de Director Principal de la Sociedad de Comercio A.M.S.C. ADMINISTRADORA C.A., dirigida a la ciudadana MARIA TERESA PERNÍA, Sociedad de Comercio BIKINI MODA S.A, mediante la cual le comunica que su prórroga legal culmina el 14 de septiembre de 2014 y, que deberá hacer entrega del inmueble. El Tribunal, toda vez que dicho documento no fue desconocido ni tachado de falso por la adversaria en su oportunidad legal, lo tiene por reconocido, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil.
IV
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Con la presente acción, la parte actora pretende el DESALOJO del inmueble distinguido como: local número quince (Nª 15) del Centro Comercial La Bonita, situado en la Urbanización La Bonita, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, inmueble que tiene una superficie de cuarenta y ocho metros cuadrados (48 mts2) aproximadamente, un (1) baño y un (1) puesto de estacionamiento; y su entrega efectiva completamente desocupado, libre de bienes y personas, y en el mismo buen estado de conservación en que lo recibió y completamente solvente en los servicios públicos básicos, el cual le fue arrendado a la Sociedad de Comercio BIKINI MODA, S.A., mediante contrato de arrendamiento privado suscrito entre la Sociedad de Comercio A.M.S.C. ADMINISTRADORA C.A. y la Sociedad de Comercio BIKINI MODA S.A., con vigencia a partir del 01 de abril de 2013 hasta el 15 de septiembre de 2013, habiendo comenzado la relación arrendaticia en fecha 23 de marzo de 2009, conforme a contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Cuadragésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, , bajo el Nª 96, Tomo 37, toda vez que venció su término y su prórroga legal de un (1) año, en fecha 15 de septiembre de 2014, por haber durado la relación arrendaticia cuatro (04) años.
A los fines de demostrar sus alegatos, la parte actora trajo a los autos contrato de arrendamiento privado suscrito entre la Sociedad de Comercio A.M.S.C. ADMINISTRADORA C.A. y la Sociedad de Comercio BIKINI MODA S.A., con vigencia a partir del 01 de abril de 2013 hasta el 15 de septiembre de 2013, así como el contrato anterior debidamente notariado en fecha 23 de marzo de 2009, con los cuales quedó demostrada la relación locativa que une a las partes, la naturaleza de la relación arrendaticia y las obligaciones en ellos asumida, a los cuales este Tribunal les atribuyó pleno valor probatorio. Trajo además misiva entregada en fecha 09 de julio de 2014, mediante las cual se le notificó a la arrendataria, que no le seria prorrogado el contrato de arrendamiento de marras, con el cual quedó demostrada la voluntad de la arrendadora de no renovar el contrato a su vencimiento y que una vez culminado el mismo, comenzaría a correr el plazo de prórroga legal.
Con las pruebas aportadas la actora dio cumplimiento a su carga probatoria, que no es más que demostrar la existencia de la relación de la cual se derivan las obligaciones de la demandada, conforme a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil que copiados a la letra son del siguiente tenor: Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Ahora bien, del análisis de los contratos suscritos traído a los autos, se desprende que la relación arrendaticia se inició el 23 de marzo de 2009, y culminó en fecha 15 de septiembre de 2013, tal y como se desprende de la cláusula tercera del último contrato sucrito y, del cual se pide su cumplimiento, que señala textualmente: “ La duración del presente Contrato de Arrendamiento es de 5 meses y 15 días, contado a partir del 01 de abril del año 2.013 y concluyendo el 15 de septiembre del año 2013. En consecuencia, “LA ARRENDATARIA” deberá devolver el inmueble arrendado el día 16 de septiembre de 2013 (...)”.
Analizada la cláusula temporal y la fecha de inicio de la relación locativa bajo estudio se desprende que la cláusula temporal del contrato de marras le correspondía a la arrendataria-demandada, un (1) año de prórroga legal que comenzó en fecha 15 de septiembre de 2013 y culminó el 15 de septiembre de 2014, pues la relación arrendaticia duró menos de cinco (05) años, encuadrando el presente caso en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en su literal “g”. Y ASI SE ESTABLECE.
De igual manera y siendo que, según lo dispuesto en el Artículo 1.159 del Código Civil el cual señala lo siguiente: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”, en concordancia con el Artículo 1.167 ejusdem, el cual señala: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo”, debiendo la arrendataria al finalizar el arrendamiento la obligación de restituir a la arrendadora la cosa arrendada en las mismas condiciones que la recibió, tal y como lo dispone el “Artículo 1.594 que señala: “ El arrendatario debe devolver la cosa tal como la recibió de conformidad con la descripción hecha por él y el arrendador, excepto lo que haya perecido o se haya deteriorado por vetustez o por fuerza mayor, evidenciándose que la demanda debe prosperar en derecho.
V
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a los anteriores razonamientos, este Juzgado VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DESALOJO intentada por la Sociedad de Comercio A.M.S.C. ADMINISTRADORA C.A. contra la Sociedad de Comercio BIKINI MODA S.A., ya identificadas.- Se condena a la parte demandada a:
PRIMERO: Entregar a la parte actora libre de bienes y personas el inmueble distinguido como: local número quince (Nª 15) del Centro Comercial La Bonita, situado en la Urbanización La Bonita, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, inmueble que tiene una superficie de cuarenta y ocho metros cuadrados (48 mts2) aproximadamente, un (1) baño y un (1) puesto de estacionamiento, en las mismas buenas condiciones de mantenimiento recibidas y, completamente solvente en los servicios públicos básicos.
SEGUNDO: : A pagar a la parte actora, la suma de TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 390,00) diarios, que corresponde al precio diario del arrendamiento, más una cantidad adicional, equivalente al cincuenta por ciento (50%) de dicho monto, por cada día transcurrido desde el día 16 de septiembre de 2014, hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, teniendo en cuenta que el último canon de arrendamiento fue la suma de siete mil ochocientos bolívares (Bs. 7.800,00) mensuales, conforme a la cláusula tercera del contrato de arrendamiento suscrito por las partes.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE Y PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los seis (06) días del mes de julio de Dos Mil Dieciséis (2016). 205 Años de la Independencia y 157 Años de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA,

IDALINA PATRICIA GONCALVES
En la misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 P.M.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

IDALINA PATRICIA GONCALVES

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