REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIOS Y EJECUTORES DE MEDIDAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
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TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO (24º) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO: AP31-V-2014-000051
SENTENCIA: DEFINITIVA
PARTE ACTORA: Firma Mercantil AEREO MAR LOPA AGENTES ADUANALES C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital), en fecha 18 de abril de 1994, anotada bajo el Nro. 51, Tomo 15-A Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS RAMON GOLINDANO CORASPE y ALFREDO JESUS ROJAS MORENO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.255 y 10.231, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GRUPO V.P.A.S., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de agosto de 2011, anotada bajo el Nro. 3, Tomo 95-A.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YUDELKIS KARINA DURAN ASTOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.719.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA)
- I -
NARRATIVA
Conoce este Tribunal de la presente acción por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de marzo de 2014, en la cual el ciudadano, LUIS RAMON GOLINDANO CORASPE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil AEREO MAR LOPA AGENTES ADUANALES C.A., interpuso demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA) contra la Sociedad Mercantil GRUPO V.P.A.S., C.A., todos plenamente identificados al inicio del presente fallo.
En fecha 18 de marzo de 2015, el Tribunal dictó sentencia mediante la cual declaró INADMISIBLE la presente demanda, decisión que fue apelada por la representación de la parte actora en fecha 25 de marzo de 2014, y oído el mencionado recurso en fecha 26 de marzo de 2014.
En fecha 25 de junio de 2014, el Juzgado Primero Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual revocó la decisión dictada por este Juzgado en fecha 18 de marzo de 2015, y ordenó la admisión de la presente demanda, conforme a lo previsto en el artículo 640 de código de Procedimiento Civil, la cual fue admitida por este Despacho en acatamiento a dicha sentencia en fecha 13 de octubre de 2014.
Asimismo, en fecha 22 de octubre de 2014, previa solicitud de la parte, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar compulsa a la parte intimada, la cual fue consignada por el ciudadano CRISTIAN DELGADO, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial sin firmar, dada la imposibilidad de practicar dicha citación.
A los fines de agotar la citación personal, el Tribunal en fecha 23 de enero de 2015, libró oficios al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al Consejo Nacional Electoral, con el objeto de que informen sobre el último domicilio y movimientos migratorios.
Luego de recibida la información requerida a los órganos antes mencionados, el Tribunal en fecha 04 de junio de 2015, previa solicitud de la parte, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar cartel de intimación a la parte demandada, dejándose constancia mediante nota de secretaría de fecha 14 de julio de 2015, de haberse cumplido con todas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en fecha 19 de noviembre de 2015, previa solicitud de la parte, se dictó auto mediante el cual se designó a la abogada YUDELKIS DURAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.719, como defensora judicial de la parte demandada, la cual aceptó el cargo para el cual fue designada mediante diligencia en fecha 29 de febrero de 2016, y se ordenó su citación mediante auto de fecha 08 de marzo de 2016.
Luego de citada, la defensora judicial en fecha 12 de abril de 2016, presentó escrito de contestación de la demanda, presentado por la abogada YUDELKIS DURAN, ya identificada, mediante le cual niega la demanda incoada en contra de su defendida, motivo por el cual, este Tribunal mediante auto de fecha 09 de mayo de 2016, ordenó la prosecución de la causa por el procedimiento breve.
En fecha 31 de mayo de 2016, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado LUIS RAMON GOLINDANO CORASPE, ya identificado, las cuales fueron admitidas por este Tribunal mediante auto de fecha 06 de junio de 2016, las cuales fueron admitidas en fecha 06 de junio de 2016.
En fecha 22 de junio de 2016, se fijo difirió la oportunidad para dictar sentencia definitiva en este proceso.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente demanda, el Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
- II -
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Señala la representación judicial de la parte actora, que en fecha 07 de junio de 2012, la firma mercantil GRUPO V.P.A.S., C.A., ya identificada, le otorgó a su representada, AEREO MAR LOPA AGENTES ADUANALES, C.A., como agente aduanal, instrumento poder para que en su nombre y representación efectuara todos los trámites pertinentes a objeto de tramitar por ante la Autoridad Principal Marítima del Puerto de La Guaira, el retiro de la mercancía consignada a su nombre, consistente en Filete de Merluza y Salmón, mercancías estas, amparadas con los conocimientos de embarque distinguido con los Nros. HLCUBU3121006744; HLCUBU3121006755; TSCNLLAG121752; TSCNLLAG121751; HLCUBU3121000156; HLCUBU3121011579, como de las importaciones efectuadas por la empresa GRUPO V.P.A.S., C.A.
Alega igualmente que su representada canceló la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 354.390,97), por cuenta de la importadora, en razón de todos los gastos concernientes a la importación de la mercancía antes descrita, monto del cual la firma mercantil GRUPO V.P.A.S., C.A., canceló la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), quedando un saldo deudor de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.155.757,74).
Finalmente, señala que su representada ha realizado toda clase de gestiones a los fines de obtener el pago deudor, habiendo resultado infructuosas debido a la negativa de la intimada a cancelar el monto adeudado.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En el momento de dar contestación a la demanda, la defensora judicial de la parte demandada manifestó que luego de haber realizado las actuaciones pertinentes en lo que se refiere a la ubicación y notificación de su designación a su defendida, envió la comunicación correspondiente mediante telegrama, no habiendo logrado obtener información que le permitiera argumentar profundamente la contestación.
Asimismo, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta por la firma mercantil AEREO MAR LOPA AGENTES ADUANALES C.A., en contra de su defendida y solicitó que la demanda fuera declarada SIN LUGAR.
- III -
DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1) Copia certificada de poder otorgado a los abogados LUIS RAMON GOLINDANO CORASPE y ALFREDO JESUS ROJAS MORENO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.255 y 10.231, respectivamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, en fecha 16 de enero de 2014, anotado bajo el Nro. 11, Tomo 06, de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaría. Al respecto, quien aquí decide observa que el presente instrumento no fue impugnado ni fue objeto de tacha por la parte demandada, por lo que surte pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, en consecuencia, quedó demostrado en autos la representación judicial que ejercen los abogados en el presente juicio; y así se declara.
2) Copia certificada de poder otorgado por la ciudadana VICTORIA EUGENIA PEREZ HURTADO, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.400.237, actuando en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil GRUPO V.P.A.S., C.A., a la Sociedad Mercantil AERO MAR LOPA AGENTES ADUANALES C.A., autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 07 de junio de 2012, anotado bajo el Nro. 14, Tomo 104, de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaría. Al respecto, quien aquí decide observa que el presente instrumento no fue impugnado ni fue objeto de tacha por la parte demandada, por lo que surte pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, en consecuencia, quedó demostrado en autos la representación judicial que ejerció la parte actora a los fines de realizar los trámites respectivos ante la Autoridad Marítima del Puerto de La Guaira, como agente aduanero, para realizar el retiro de mercancías consignadas a su nombre; y así se declara.
3) Factura Nro. 7916, de fecha 09 de enero de 2013, por un monto de SEIS MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs.6.714,27); Factura Nro. 7917, de fecha 09 de enero de 2013, por un monto de CIENTO SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs.178,28); Factura Nro. 8019, de fecha 31 de enero de 2013, por un monto de SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 64.900,47); Factura Nro. 8021, de fecha 01 de febrero de 2013, por un monto de CINCUENTA Y CINCO MIL CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.55.046,59), Factura Nro. 8041, de fecha 07 de febrero de 2013, por un monto de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TRES BOLÍVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs. 148.603,23), Factura Nro. 8125, de fecha 04 de marzo de 2013, por un monto de DOCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs.12.642,90); Factura Nro. 2591, de fecha 04 de marzo de 2013, por un monto de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.17.472,00). Al respecto, de una revisión de las facturas señaladas, se aprecia que las mismas no se encuentran firmadas ni aceptadas por persona alguna, en consecuencia, constituyendo las facturas medios de pruebas incluidos en el tipo documento privados, tienen estos que contener los requisitos mínimos de validez de todo documento privado, requisitos estos estipulados en el artículo 1368 del código Civil, por tanto, a no estar suscrito por quien se entiende constituye el deudor de la deuda allí contenida, ni por persona alguna con facultad para recibirla, mal puede este Tribunal pasar a otorgarle valor probatorio a dichas probanza, motivo por el cual se desechan los mencionados medios de pruebas; y así se declara.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La defensora Judicial de la parte demandada no promovió pruebas en la oportunidad legal correspondiente.-
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, continuando con la motivación de presente fallo, resulta necesario delimitar los puntos sobre los cuales ha quedado trabada la litis, pues ello, es determinar el thema decidendum y fijar los límites de la controversia, es decir, el cual viene claramente enmarcado en los hechos alegados por las partes, las pruebas y el valor de éstas.
Este Tribunal, por cuanto observa que el procedimiento por el cual se tramitó el presente juicio es el procedimiento por el cobro de bolívares vía intimación, ve preciso señalar el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 644: “Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.” Negrilla y subrayado del Tribunal.-
Ahora bien, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, con especial atención en las facturas consignadas por la representación judicial de la parte demandada cursantes a los folios del trece (13) al diecinueve (19), no cumplen con el requisito que establece el artículo ut supra señalado en virtud de que las mismas no tienen aceptación o firma alguna, lo cual hace que las mencionadas facturas carezcan de validez jurídico a los efectos del presente procedimiento monitorio. Con respecto a este tema la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Sentencia en fecha 03 de abril de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, en el juicio de MONTAJES GARCIA LINARES C.A., contra PANELES INTEGRADOS PAINSA, C.A., en el Expediente Nro. 00-0999 en la cual señaló lo siguiente:
“…En términos generales se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita, expresa cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar a la parte deudora del contenido de la factura, a quien se le opone la factura; y tácita, cuando entregada la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del Art. 147 del Código de Comercio; de donde se deduce que debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste de alguna forma cierta la recibió…”
En este orden de ideas, se puede evidenciar de la decisión dictada por nuestro Máximo Tribunal, anteriormente transcrita, que en el momento en que se pida el cobro de bolívares mediante facturas debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste de alguna forma cierta la recibió, no siendo este el caso de autos, en virtud de que en efecto la parte actora alega el incumplimiento de un pago, acreditado mediante facturas, pero de la revisión del expediente se pudo constatar que las mismas no fueron recibidas por la parte demandada, ni por persona alguna con facultad para recibir en su nombre u obligarlo, por consiguiente, no se demostró durante la secuela del juicio que efectivamente fueran recibidas.
Por todo ello, no demostrando la accionante que la parte demandada efectivamente recibiera las facturas que fueron presentadas, siendo este el objeto principal la acción y ante la ausencia de cualquier otro elemento idóneo que permita establecerla, resulta forzoso atender a lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
Establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera formal (…)”
En tal virtud, siendo que las mencionadas facturas, son el medio de prueba fundamental que sirve de sustento jurídico a la presente demanda, es imperioso que las mismas cumplan con las formalidades legales que exige la ley para su validez, y visto que no se demostró que la parte demandada las recibiera bajo cualquier modalidad, lo procedente en Derecho y en Justicia en el presente caso, es declarar IMPROCEDENTE la demanda incoada, y así se establece.
- V -
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO (24º) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA), incoara la Firma Mercantil AEREO MAR LOPA AGENTES ADUANALES C.A., contra la Sociedad Mercantil GRUPO V.P.S.A., C.A., todos plenamente identificados en el texto del presente fallo. Así se decide.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado totalmente vencida. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, primero (1º) de julio de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ.
Abg. AILANGER FIGUEROA CÓRDOVA.
LA SECRETARIA,
Abg. JERIMY UZCATEGUI.
En esta misma fecha, siendo la 1:10pm., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,
Abg. JERIMY UZCATEGUI
AFC/JU/Yimmy.-
AP31-V-2014-000051
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