REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, doce de junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP31-S-2016-004957

Vista la solicitud de Partición Amistosa de la Comunicad Conyugal, presentada en fecha 14 de junio de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos DAMASO HERNANDEZ ALBORNOZ y EDECIA JOSEFINA PEREZ GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V- 2.107.726 Y V- 3.686.311, asistidos por la abogado ANGELA GARCIA DE DIAZ, inscrita en los Inpreabogado bajo los Nº 162.928, por medio de la cual solicitan la homologación de la partición amistosa de la comunidad conyugal, este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado observa:
Conoce este Juzgado del escrito de PARTICION y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE COMUNIDAD CONYUGAL y sus recaudos presentados por los ciudadanos DAMASO HERNANDEZ ALBORNOZ y EDECIA JOSEFINA PEREZ GUEVARA, supra identificados, y en este sentido la ley establece el porcentaje de ganancia entre los cónyuges, así el artículo 148 del Código Civil cita:

Art. 148.- Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.

De igual forma prevé también la ley en su artículo 150 ejusdem, lo siguiente:

Art. 150.- La comunidad de bienes entre los cónyuges se rige por las reglas del contrato de sociedad, en cuanto no se opongan a lo determinado en este capitulo.

Tomando en cuenta lo expuesto en los artículos anteriores sobre el régimen de gananciales dentro del matrimonio, debe apreciarse que la comunidad de gananciales traída a los autos, se extinguió como consecuencia de la disolución del vinculo matrimonial, según consta de copia certificada, presentada conjuntamente con el libelo, en el cual se observa que en fecha 19 de mayo de 2014, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia declaro con lugar la solicitud de divorcio solicitada por los cónyuges, en esa oportunidad, hoy solicitantes en este procedimiento, y disolvió el vinculo matrimonial contraído por ellos en fecha 23 de mayo de 1980, por ante el Juzgado Primero de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, acta Nº 173, de los Libros de matrimonios correspondientes, instrumental ésta al que se otorga pleno valor probatorio, según lo previsto en el artículo 1357 del código civil.
Y en este sentido el artículo 173 del código civil, dispone lo siguiente:

Art. 173.- La comunidad de los bienes del matrimonio se extingue por el hecho de disolverse este o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.

En el mismo orden de ideas el artículo 175 de la misma norma civil, reza textualmente:

Art. 175.- Acordada la separación queda extinguida la comunidad y se hará la liquidación de esta.

Ahora bien, extinguida como quedó la comunidad de bienes adquiridos en el matrimonio, y existiendo un acuerdo amistoso y expreso de los solicitantes, hoy día comuneros del patrimonio que hoy pretenden liquidar, debe este Tribual verificar que dicha transacción no sean contraria derecho y que dicho acuerdo no verse sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Exponen los solicitantes que como patrimonio de la comunidad, poseen el siguiente bien inmueble:
• Un apartamento en el Edificio RESIDENCIAS CAPUCHINOS, situado en la Ciudad de Caracas y tiene Dos frentes, uno hacia la Calle Sur 12, entre las Esquinas de la Garita y Jesús y otro hacia la Calle Oeste 14, entre las esquinas de Garita y Pescador, Parroquia San Juan, Municipio Libertador Distrito Capital, piso 9 Nº 94. consta de dos (2) habitaciones, una (1) cocina, un (1) baño, un (1) recibo-comedor, un (1) pasillo y sus linderos son: NORTE: Escalera generales y apartamento Nº 95; SUR: Escaleras generales y apartamento Nº 93; ESTE: Apartamento Nº 93 y 95, escaleras generales hall de distribución y ducto de ventilación y OESTE: Apartamento Nº 93 y 95 y fachada interna oeste del edificio. Debidamente protocolizado en la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 13 de mayo de 1982, bajo el Nro. 49, Protocolo 1ero., Tomo 18.
Del escrito presentado a tales efectos, se observa que los solicitantes pactaron por vía amistosa en todas y cada una de las partes, la presente partición y liquidación de la comunidad conyugal, en los siguientes términos:
El ciudadano DAMASO HERNANDEZ ALBORNOZ, antes identificado, conviene en ceder y traspasar a la ciudadana EDECIA JOSEFINA PEREZ GUEVARA, antes identificada, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que posee sobre el inmueble, y la ciudadana EDECIA JOSEFINA PEREZ GUEVARA, antes identificada, manifiesta aceptar la adjudicación que se le hace del cincuenta por ciento (50%) en la comunidad de Gananciales que existió en la unión matrimonial de los solicitantes, constituido por el inmueble antes mencionado.
En este orden de ideas y verificado los acuerdos pactados por los solicitantes, este Tribunal de la revisión de los recaudos consignados aprecia que la presente partición amistosa de la comunidad conyugal, no tiene impedimento jurídico, esta ajustada a derecho, no versa sobre materia en que estén prohibidas las transacciones y la misma no es contraria al orden público, en consecuencia, este Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le imparte su debida HOMOLOGACIÓN en los términos anteriormente expuestos. Y así queda establecido.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016).- Años 206º de la Federación y 157º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL

Abg. AILANGER FIGUEROA CÓRDOVA.
LA SECRETARIA,

JERIMY UZCATEGUI.

En esta misma fecha 25 de julio de 2016, siendo las 12:45 am., se dictó y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.- Conste.-
LA SECRETARIA,

JERIMY UZCATEGUI.

EXP. Nº AP31-S-2016-004957