REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 25 de julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP31-S-2016-005163

Vista el escrito presentado por la ciudadana Rebeca Valiente de Sánchez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.024.238, asistida por la Abogada Yrama Porras Suarez, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula nº 17.431, Asimismo, y a los fines de pronunciarse acerca de su admisión o no, este Tribunal observa:
Alega la apoderada judicial de la solicitante, que el siguiente bien inmueble constituido por un apartamento propiedad de los ciudadanos Carlos César Corrales Camargo y María Del Pilar Valiente Romero, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de las cédulas de identidad números V-23.661.184 y V-22496.458, distinguido con el Nº 1-A, situado en la planta primer piso del edificio denominado Edifico Doral, ubicado en la segunda (2da) Avenida, primera (1ª) Transversal de “El Dorado”, Sector El Dorado, Avenida Francisco de Miranda, Municipio Sucre de Caracas. Y les pertenece por compra que le hicieron al ciudadano Doménico Dell’Olio, en representación propia y de Ángela Del Carmen Prada de Dell’Olio y Giuseppe Anzuino Fasolino, actuando también en nombre propio y de María Fasolino de Anzuino y Carmela Anzuino Fasolino, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 26 de enero de 2006, bajo el número 44, Protocolo Primero, Tomo 7 de los libros respectivos.
Que sobre dicho apartamento ut supra mencionado construyó bienhechurías en la segunda planta del apartamento, con la autorización de los propietarios, a sus únicas expensas, siendo el caso, que dentro de las construcciones, su asistida construyó unas bienhechurías con un área de construcción de sesenta metros cuadrados con treinta y nueve centímetros (60,39 Mts2) con las siguientes características: Consta de una escalera que da acceso a la entrada y la siguiente distribución: Un área de recibo – comedor, un área de cocina, dos (2) habitaciones, un (1) baño. Con las siguientes características de construcción: Estructura fabricada con vigas de hierro y cemento, paredes de bloque de arcilla frisadas por dentro y por fuera, techo con láminas de zinc reforzado, pisos con acabado de cerámicas, ventanales con rejas de protección y puertas de madera, la sala de baño con accesorio y piezas sanitarias, cocina empotrada, instalaciones eléctricas y sanitarios.
Por lo anterior requiere la solicitante obtener título supletorio suficiente de propiedad a su favor; a éste respecto conviene señalar lo previsto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

Articulo 936…(sic) Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. (Fin de la cita).

Continuando con la premisa de que el juez debe proveer los asuntos conforme a la ley, cabe destacar que habiendo señalado el solicitante que el inmueble objeto de la solicitud corresponde a un apartamento ubicado en el primer piso del edificio “Doral”, debe considerarse el contenido legal previsto en la ley de propiedad horizontal, por cuanto, por disposición expresa de la ley, todo bien inmueble, apartamento o local que forme parte de un edificio susceptible de aprovechamiento independiente con espacio de uso común de los copropietarios, esta regulado por la mencionada ley. En este sentido y subsumiendo la pretensión del solicitante en el cuerpo normativo de la ley de propiedad horizontal, debe este sentenciador traer a colación el contenido del artículo 29, el cual textualmente reza:

Articulo 29…(sic) Los propietarios de los apartamentos podrán modificar por unanimidad el Documento de Condominio con las mismas formalidades que esta Ley exige para su elaboración, quedando a salvo los derechos adquiridos por terceros con anterioridad a la modificación. (Fin de la cita).

Ahora bien, es el caso que la solicitante, Rebeca Valiente de Sánchez, ut supra identificada, lo que persigue con la solicitud presentada es la modificación del documento de compra venta ya descrito, por cuanto señala que las construcciones realizadas no se encuentran especificadas en el Documento señalado, el cual solo puede ser modificado por unanimidad de los propietarios, dado que tal modificación con llevaría a una reforma en el documento de condominio, toda vez que el documento acompañado al escrito de solicitud, cursante al folio tres (3) del expediente, señala que fue construido un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 1-A, situado en la planta primer piso del edificio denominado Edifico Doral, ubicado en la segunda (2da) Avenida, primera (1ª) Transversal de El Dorado, Sector El Dorado, Avenida Francisco de Miranda, Municipio Sucre de Caracas, cuyos linderos constan en el mencionado documento, y la ley especial que rige la sentencia prevee la forma para realizar tal reforma, no siendo la adecuada la tramitación del presente titulo supletorio.
En este mismo orden de ideas, por cuanto la pretensión del solicitante contraviene lo establecido en el artículo 29 de la citada Ley de Propiedad Horizontal, no estando ajustada a derecho la presente solicitud, este Juzgado declara INADMISIBLE la solicitud de título supletorio, presentada por la ciudadana Rebeca Valiente de Sánchez, asistida por la Abogada Yrama Porras Suarez, ut supra identificadas. Así se decide.
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. AILANGER FIGUEROA CÓRDOVA
LA SECRETARIA,


JERIMY UZCATEGUI.-



AFC/JU/Astrid